Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 45

   Se prohibe la actividad pesquera para buques de bandera nacional 
mediante las siguientes modalidades:
 a) empleo de redes de deriva;
 b) uso de explosivos;
 c) sustancias tóxicas;
 d) trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños superpuestos);
 e) sistema de apaleo para incrementar las capturas con redes de enmalle.
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