Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 51

   El producto de la pesca deportiva sólo podrá salir del país dentro de 
los límites admitidos por las reglamentaciones aduaneras en vigor, o en 
cuanto excediera las mismas mediante autorización específica que otorgará 
el INAPE, consideradas las circunstancias del caso, la cual será exhibida 
a la Aduana encargada del contralor de entrada y salida pertinente.
 Toda otra salida de productos de la pesca del territorio nacional
deberá sustanciarse como una exportación de producción nacional,
sujeta a la normativa vigente.
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