Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   La pesca y la caza acuática se clasifican, en función del medio en que
se efectúa, en:
 a) lacustre: la que se realiza en lagos, lagunas, esteros y embalses
naturales o artificiales;
 b) fluvial: la que se efectúa en ríos y cursos de aguas naturales
o artificiales;
 c) marítima: la que se realiza en el mar.
 La pesca y caza acuática tendrán el carácter de comercial, científica
o deportiva, según que su producto se destine respectivamente al
comercio o la industria, a fines de carácter científico y de
investigación, o de recreación sin fines de lucro, asimilándose a
esta última la practicada por el pescador para su consumo doméstico.

                              CAPITULO IV
                       Permisos y autorizaciones
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