BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). VIVIENDA




Promulgación: 27/11/1936
Publicación: 12/12/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 880
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las empresas organizadas para construcción de viviendas, que tengan 
suficiente capacidad civil, técnica y financiera a juicio del Banco Hipotecario, podrán obtener los beneficios que esta ley acuerda, siempre que
se ajusten a las condiciones determinadas en los artículos siguientes.

Artículo 2

   A los fines establecidos en esta ley, el Banco Hipotecario queda 
autorizado para aplicar hasta el 15 % de cada emisión, incluída la actual.

Artículo 3

   El Banco Hipotecario queda autorizado para conceder en préstamo hasta el 
70 % del valor integral de cada inmueble correspondiente a la tasación que 
efectuará el Directorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de esta ley.
   A cuenta de dicho importe, el Banco integrará títulos hipotecarios en la 
forma corriente para préstamos de construcción.

Artículo 4

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a invertir hasta el 15 % de sus sobrantes financieros 
anuales, para ampliar el préstamo del Banco Hipotecario hasta 85 %. Esta 
diferencia se entregará en efectivo en tres cuotas que corresponderán 
simultáneamente a las primeras del Banco Hipotecario.
   El interés, plazo y amortización del préstamo de la Caja será el mismo del Banco Hipotecario y tendrá la garantía subsidiaria del Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   A los efectos del mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 
anterior, el Banco Hipotecario celebrará acuerdos con la Caja relativos a la forma del suministro del préstamo, así como a la manera de contraer, aplicar 
y cancelar la obligación y ejercitar todas las defensas judiciales que fueren 
correspondientes.

Artículo 6

   El importe total de cada vivienda incluídos construcciones, terreno, 
cualesquiera mejoras, gastos, servicios y recargos, no excederá de siete mil 
quinientos pesos ($ 7.500.00).

Artículo 7

   La formación de los conjuntos organizados de viviendas a que se refiere 
esta ley, estará sujeta a las siguientes condiciones:

A) El área total destinada a ese fin tendrá como mínimo treinta mil metros 
   cuadrados, una vez efectuado el amanzanamiento.
B) Las construcciones estarán sujetas a las leyes y ordenanzas vigentes que
   no se opongan a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las 
   condiciones que establezca el Banco Hipotecario. 
C) Se considera zona útil para la formación de estos conjuntos organizados de   
   viviendas, la limitada por el mar y las siguientes vías de tránsito en el    
   orden de enumeración: Carlos María Ramírez desde el camino de las Tropas 
   hasta Agraciada; desde allí su prolongación en línea recta hasta el camino 
   Molinos de Raffo; por ésta hasta Millán; por Millán hasta Instrucciones;   
   por ésta hasta Propios; por Propios hasta Burgues; por Burgues hasta    
   Chimborazo; por Chimborazo hasta General Flores; por ésta hasta Industria;    
   por ésta hasta 8 de Octubre; por ésta hasta Larravide, y por ésta y su    
   prolongación en línea recta hasta el mar. 
D) Se entiende que quedan asimismo habilitados los predios que presentan 
   frente a las vías de tránsito mencionadas en la parte que se afecta el   
   límite. 
E) Todas las casas deberán edificarse con un retiro de cuatro metros de la  
   línea del frente, siempre que no corresponda otro mayor de acuerdo con las 
   leyes y disposiciones vigentes, y tendrán tres lados libres, con una  
   distancia de dos metros cincuenta centímetros de la divisoria no
   edificada. 
F) Las obras de urbanización de los conjuntos o agrupaciones de viviendas 
   comprenderán movimientos de tierras, pavimentación de calzadas y veredas,    
   obras de saneamiento, aguas corrientes y luz eléctrica, plantaciones, etc.
G) Las parcelas tendrán como mínimo doscientos cincuenta metros cuadrados.
H) Los proyectistas procurarán, dentro de la conveniente unidad de estilo, 
   individualizar las viviendas dándoles características que consulten en 
   cuanto sea posible las aspiraciones de cada propietario.

Artículo 8

   El valor de cada inmueble será fijado de manera definitiva por el Banco 
Hipotecario tomando en cuenta la agrupación de viviendas en conjunto, una vez 
construída; la valorización de las tierras que resulte de la obra proyectada, el mejoramiento general que ella determine en la zona de su ubicación, y la 
propia vivienda, con todas sus mejoras, sin incluír en esa estimación la 
ganancia natural y previsible del contratista, cuyo monto queda limitado por el artículo siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   El precio de venta de cada vivienda no podrá exceder del valor fijado por 
el Banco Hipotecario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, 
más un doce por ciento (12 %) de ese importe. Esta diferencia se percibirá de 
acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 12.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   Las viviendas estarán libres de ejecución y embargo provenientes de deudas durante el término del contrato hipotecario, exceptuadas las que puedan 
resultar de la hipoteca que se autoriza por la presente ley o de los provenientes de impuestos nacionales o municipales.
   En caso de divorcio o de muerte de uno de los cónyuges, podrá uno de los 
condóminos o sus herederos solicitar el remate del bien, salvo que cualquiera de ellos entregue al solicitante la parte proporcional que le corresponda 
tomando por base el valor de la propiedad que haya fijado el Banco.

Artículo 11

El adquirente tomará a su cargo, al comprar la vivienda, el total de la 
deuda hipotecaria (Banco Hipotecario y Caja de Jubilaciones) y el saldo 
restante integrado por:

   A) El 50% de las amortizaciones e intereses corridos hasta el momento de 
      la escritura salvo caso de arrendamiento.
   B) La diferencia entre el valor definitivo fijado por el Banco Hipotecario   
      y el que resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º.
   C) El importe de la depreciación de títulos en el momento de escriturar, 
      proporcionado por el Banco de la República de acuerdo con la ley   
      vigente.

Artículo 12

   Este saldo, así como el quince por ciento (15 %) proporcionado por la Caja 
de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se 
considerará incorporado al préstamo principal a los efectos de su
amortización y servicio de intereses y se pagará por el adquirente dentro del mismo régimen mensual adoptado para aquél siendo los intereses de esas diferencias de beneficio de la Caja y de los contratistas, en la parte que
les corresponda, menos el descuento que por administración haga
corrientemente el Banco Hipotecario, que percibirá los pagos de ese saldo conjuntamente con los que a él corresponden y con las mismas garantías.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 13

   En caso de ejecución, el importe se aplicará en los siguientes grados de 
privilegio:

   1º Los gastos judiciales y los impuestos que gravan la propiedad.
   2º El préstamo del Banco Hipotecario y sus intereses.
   3º La deuda de la Caja de Jubilaciones y sus intereses.
   4º El porcentaje correspondiente al constructor. Si la suma obtenida no 
      alcanzara a cubrir todas las obligaciones especificadas por su orden,
      la diferencia la pagará el empresario salvo que prefiera adquirir la 
      propiedad ejecutada tomando a su cargo el pago de lo adeudado, quedando     
      subrogado en las garantías acordadas al Banco Hipotecario en lo que se   
      refiere a los sueldos o rentas.

Artículo 14

   La cuota que el adquirente pague al Banco Hipotecario se distribuirá por 
éste mensualmente entregando su parte proporcional a la Caja y al empresario. 
En caso de mora se suspenderá la distribución hasta que se cobre.

Artículo 15

   Las viviendas estarán exentas del pago de la contribución inmobiliaria 
durante diez años, y del 50 % en los diez años subsiguientes.

Artículo 16

   El Banco establecerá un arancel que no podrá exceder del 50 % establecido 
para las operaciones generales, para los comisionistas, tasadores,
inspectores de construcciones y escribanos que tengan que intervenir en las operaciones a que se refiere esta ley.

Artículo 17

   El incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones contraídas, dará derecho al Banco a exigir que en el plazo que fije se efectúe lo pactado, sea por no sujetarse a las condiciones establecidas en la memoria descriptiva, sea por la demora en la construcción de las obras suspendiéndose entre tanto la parte que le corresponde percibir. La obra podrá hacerla continuar el Banco por otra Empresa.

Artículo 18

   La mora por parte del adquirente en el pago de tres meses, dará derecho al Banco para pedir la rescisión del contrato, debiendo previamente decretarse 
judicialmente el desalojo en el término de treinta días bajo apercibimiento
de lanzamiento.

Artículo 19

   El Banco mientras no haya adquirente podrá arrendar las viviendas, pasado 
dos meses de estar terminadas y su importe será destinado para atender el 
servicio de las deudas por orden de preferencia.
   El empresario será preferido en el arrendamiento.

Artículo 20

   Fallecido el adquirente los herederos podrán continuar con las
obligaciones pactadas por el causante, fijándose el monto en el saldo que resulte, deducido el importe del seguro y en proporción de las condiciones de cada deuda.
   Para estos nuevos adquirentes el Banco Hipotecario con el de Seguros, 
concertará un seguro a capital variable procurando que la cuota mensual sea
lo más reducida posible, cuya cuota será incluída en el servicio que deberán abonar los sucesores.

Artículo 21

   Nadie podrá adquirir más de una vivienda para sí y otra para sus 
descendientes o ascendientes.
   Tampoco podrá arrendarla ni venderla sin el consentimiento del Banco 
Hipotecario.

Artículo 22

   Cuando el Banco Hipotecario lo juzgue conveniente podrá aplicarse 
parcialmente el préstamo a que se refiere esta ley para hacer una dependencia adecuada para colegio y también para un número prudencial de locales comerciales.

Artículo 23

   El adquirente deberá justificar que percibe sueldos, jornales, jubilación 
o pensión, o rentas cuyo monto sea el triple del valor de lo que tenga que 
pagar mensualmente por los servicios determinados en el artículo 12.
   En los casos de sueldos, jornales, jubilaciones o pensiones, se procederá 
de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes de la ley de 10 
de Mayo de 1934, sin que la retención exceda del tercio de la percepción mensual.
   En el caso de renta, el Banco pactará lo conveniente para su garantía.

Artículo 24

   La Empresa presentará al Banco al proponer la construcción de viviendas
los planos de parcelamiento, proyectos de edificación y memorias, estableciendo los plazos para el comienzo y la terminación, y acompañará solicitudes de adquirentes debidamente garantidas en número no menor del 40 % de las casas a edificarse formando conjunto.

Artículo 25

   Se incorporan a esta ley todos los artículos de la ley número 9385 de 
fecha 10 de Mayo de 1934 que no se opongan a las disposiciones de la presente.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE - EDUARDO VICTOR HAEDO
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