BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). VIVIENDA




Promulgación: 27/11/1936
Publicación: 12/12/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 880
Referencias a toda la norma

Artículo 23

   El adquirente deberá justificar que percibe sueldos, jornales, jubilación 
o pensión, o rentas cuyo monto sea el triple del valor de lo que tenga que 
pagar mensualmente por los servicios determinados en el artículo 12.
   En los casos de sueldos, jornales, jubilaciones o pensiones, se procederá 
de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes de la ley de 10 
de Mayo de 1934, sin que la retención exceda del tercio de la percepción mensual.
   En el caso de renta, el Banco pactará lo conveniente para su garantía.
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