BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). VIVIENDA




Promulgación: 27/11/1936
Publicación: 12/12/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 880
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   El valor de cada inmueble será fijado de manera definitiva por el Banco 
Hipotecario tomando en cuenta la agrupación de viviendas en conjunto, una vez 
construída; la valorización de las tierras que resulte de la obra proyectada, el mejoramiento general que ella determine en la zona de su ubicación, y la 
propia vivienda, con todas sus mejoras, sin incluír en esa estimación la 
ganancia natural y previsible del contratista, cuyo monto queda limitado por el artículo siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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