BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). VIVIENDA




Promulgación: 27/11/1936
Publicación: 12/12/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 880
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Fallecido el adquirente los herederos podrán continuar con las
obligaciones pactadas por el causante, fijándose el monto en el saldo que resulte, deducido el importe del seguro y en proporción de las condiciones de cada deuda.
   Para estos nuevos adquirentes el Banco Hipotecario con el de Seguros, 
concertará un seguro a capital variable procurando que la cuota mensual sea
lo más reducida posible, cuya cuota será incluída en el servicio que deberán abonar los sucesores.
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