RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL - EJERCICIO 1984




Promulgación: 13/09/1985
Publicación: 24/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 679
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS 1984

Artículo 1

  Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondientes al Ejercicio de 1984 remitido por el Poder Ejecutivo
según mensaje respectivo del 14 de junio de 1985.
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Artículo 2

    Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública para solventar
los déficit presupuestales pendientes de financiación al 31 de diciembre
de 1984 por un monto de nuevos pesos 25.690:575.684,10 (nuevos pesos
veinticinco mil seiscientos noventa millones quinientos setenta y cinco
mil seiscientos ochenta y cuatro con diez centésimos).
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Artículo 3

    El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de esta deuda y su
amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual con
un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento)
anual pagadero semestralmente.
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CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO

Artículo 4

  Fíjase un monto de hasta N$ 1.626:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos
veintiséis millones) para reforzar las partidas de gastos de
funcionamiento (excluyendo suministros) correspondientes al Ejercicio
1985 de los incisos 2 al 13 y 27 del Presupuesto Nacional según el
detalle siguiente:

                                                        N$
a) 02-Presidencia de la República                   16:435.000
b) 04-Ministerio del Interior                       92:126.000
c) 05-Ministerio de Economía y Finanzas            113:811.000
d) 06-Ministerio de Relaciones Exteriores            1:115.000
e) 07-Ministerio de agricultura y Pesca             72:191.000
f) 08-Ministerio de Industria y Energía              5:536.000
g) 10-Ministerio de Transporte y Obras Públicas        479.000
h) 11-Ministerio de Educación y Cultura             58:628.000
i) 12-Ministerio de Salud Pública                  611:847.000
j) 13-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social      35:223.000
k) 27-Oficina Nacional de Servicio Civil            16:500.000

El Poder Ejecutivo asignará hasta N$ 42:242.000 (nuevos pesos cuarenta
y dos millones doscientos cuarenta y dos mil) a los Incisos 11, 16 y 19 en
la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del
Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia).
El remanente, hasta el monto determinado en el inciso primero constituirá
un crédito a aplicar en función de las necesidades de la ejecución de los
programas presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.
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Artículo 5

 Asígnase a los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo
suministros) para el Ejercicio 1985 que se indican:

Inciso 17 - Tribunal de Cuentas N$ 4:214.000,00 (nuevos pesos cuatro
millones doscientos catorce mil);

Inciso 18 - Corte Electoral N$ 12:755.000,00 (nuevos pesos doce millones
setecientos cincuenta y cinco mil);

Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública N$ 518:278.000,00
(nuevos pesos quinientos dieciocho millones doscientos setenta y ocho
mil);

Inciso 26 - Universidad de la República N$ 590:400.000,00 (nuevos pesos
quinientos noventa millones cuatrocientos mil).

Los organismos establecidos precedentemente, deberán dentro del término de
noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la
Contaduría General de la Nación, la apertura de los créditos por Programa
y por Rubro.
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Artículo 6

  A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente
otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al
artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la
modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, no se computará el monto utilizado al 28 de febrero de
1985.
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Artículo 7

 Transfiérense del Programa 1.02 "Ejército" del Inciso 3 "Ministerio de
Defensa Nacional" al Programa 1.09 "Administración Carcelaria" del Inciso
4 "Ministerio del Interior", los siguientes créditos presupuestales:

 Rubro 2.00 "Materiales y Suministros" N$ 7:335.333,00 (nuevos pesos siete
millones trescientos treinta y cinco mil trescientos treinta y tres).

 Rubro 3.00 "Servicios no personales" N$ 182.135,00 (nuevos pesos ciento
ochenta y dos mil ciento treinta y cinco);

 Rubro 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo" N$ 56.880,00 (nuevos pesos
cincuenta y seis mil ochocientos ochenta);

 Rubro 200-802 "Suministros ANCAP" N$ 4:197.800,00 (nuevos pesos cuatro
millones ciento noventa y siete mil ochocientos);

 Rubro 200-805 "Suministros Conaprole" N$ 451.500,00 (nuevos pesos
cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos);

 Rubro 200-854 "Suministros Carne" N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez
millones).

 Los créditos transferidos que se destinan a suministros corresponden a
siete meses y están calculados a precios vigentes al 1º de junio de 1985,
debiéndose actualizar de conformidad con el régimen previsto por el
artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos
correspondientes a suministros de UTE, ANTEL, y OSE en base a los consumos
del Establecimiento de Reclusión Nº 1 de Libertad, durante el Ejercicio
1984.
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Artículo 8

    La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de
cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al
Tribunal de Cuentas, a sus efectos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 9

    Fíjase en hasta N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
veinticinco millones ochocientos mil) y en hasta U$S 15:000.000 (quince
millones de dólares americanos) equivalente a N$ 1.500:000.000 (nuevos
pesos mil quinientos millones) al tipo de cambio de N$ 100 (nuevos pesos
cien) el monto global máximo de inversiones asignado a todos los órganos
dependientes del Poder Ejecutivo para el Ejercicio 1985.
 El monto de N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
veinticinco millones ochocientos mil) será financiado por Rentas Generales
y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP).
 La cantidad de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos)
corresponde a endeudamiento por préstamos ya concertados y cuyo servicio
de deuda será atendido por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 La asignaciones correspondientes a dichos montos globales serán las
siguientes:
 Dentro de los montos globales máximos establecidos en este artículo el
Poder Ejecutivo asignará al Inciso 16 "Poder Judicial" hasta N$
110:800.000 (nuevos pesos ciento diez millones ochocientos mil) y
U$S 505.000 (quinientos cinco mil dólares americanos) y al Inciso 19
"Tribunal de lo Contencioso Administrativo" hasta N$ 8:000.000 (nuevos
pesos ocho millones) en la oportunidad en que se verifique la
transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia),
aplicándose en lo pertinente a tales partidas lo dispuesto en el artículo
8º de la presente ley.

 El remanente se aplicará a inversiones en función de las necesidades y
prioridades establecidas para la ejecución de los distintos programas y
proyectos, referidos en el decreto de 4 de julio de 1985, dando cuenta a
la Asamblea General.
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Artículo 10

    Fíjase el monto global máximo de inversiones de los siguientes Incisos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución:

  Inciso 17. Tribunal de Cuentas: N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos
mil).

  Inciso 18. Corte Electoral: N$ 2:160.000 (nuevos pesos dos millones
ciento sesenta mil).

  Inciso 25. Administración Nacional de Educación Pública: N$ 514:600.000
(nuevos pesos quinientos catorce millones seiscientos mil).

  Inciso 26. Universidad de la República: N$ 200:400.000 (nuevos pesos
doscientos millones cuatrocientos mil).

   Los organismos establecidos precedentemente deberán, dentro del término
de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar
a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto la apertura de los créditos por programa y proyecto.
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Artículo 11

    Fíjase en hasta N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones) la
asistencia financiera con cargo a Rentas Generales y al Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
ejecución en 1985 de las obras del Programa Nacional de Interconexión
Vial (3er. Proyecto Carretero-BIRF 2.238/UR), del Plan Nacional de Obras
Municipales (Préstamos BID Nº 471/OC, 472/OC y 700/SF), del grupo de
trabajo permanente Tacuarembó-Rivera y de las obras de defensa de las
inundaciones del bajo Río Negro.

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, distribuirá la partida antes mencionada, dando cuenta a la
Asamblea General.
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CAPITULO IV - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES AL SECTOR PUBLICO

Artículo 12

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer, por el Ejercicio 1985, de hasta
N$ 320:000.000 (nuevos pesos trescientos veinte millones) para brindar
asistencia financiera para pago de sueldos, gastos e inversiones y de
hasta N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el
pago de los aportes patronales, durante el Ejercicio 1985 a los Gobiernos
Departamentales del interior que hayan solicitado recursos al Poder
Ejecutivo al 30 de junio de 1985.

 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias
Municipales efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la
Asamblea General.
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Artículo 13

  Las deudas que mantienen las Intendencias Municipales del interior con
la Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte
patronal generado hasta el 31 de diciembre de 1984, se considerarán
canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas
Generales al mencionado organismo.
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Artículo 14

    Fíjanse para el ejercicio 1985 los subsidios a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que se indican, por los montos que en cada caso
se establecen:

a) AFE, hasta N$ 1.665:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y
cinco millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda, y
hasta N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones) para inversiones:

b) PLUNA, hasta N$ 539:000.000 (nuevos pesos quinientos treinta y nueve
millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda;

c) ILPE, hasta N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones) para gastos
de funcionamiento y servicio de deuda;

d) OSE, hasta N$ 294:000.000 (nuevos pesos doscientos noventa y cuatro
millones) para gastos de inversión y hasta N$ 31:000.000 (nuevos pesos
treinta y un millones) para servicios de deuda.
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Artículo 15

 Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el Ejercicio 1985, un
subsidio de hasta N$ 2.200:000.000,00 (nuevos pesos dos mil doscientos
millones) con destino al Plan Nacional de Viviendas. El Poder Ejecutivo
podrá disponer su anticipo mensual, sobre la base de las proyecciones
estimativas que al respecto efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.
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Artículo 16

 Fíjase con cargo a Rentas Generales, una partida por única vez, de hasta
N$ 1.900:000.000 (nuevos pesos mil novecientos millones) que se asignará a
los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas
para la ejecución del Programa Solidario de Emergencia (decreto 228/985 de
12 de junio de 1985). El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de
esta partida, dándose cuenta a la Asamblea General.
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Artículo 17

  Derógase el artículo 33 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
sustituido por el artículo 50 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de
1976.
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CAPITULO V - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 18

    Fíjanse a partir del 1º de abril de 1985, las primas por matrimonio y
nacimiento en N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), cada una, las que se
actualizarán automáticamente en función de los incrementos que experimente
el salario mínimo nacional con posterioridad a esa fecha. (*)
Referencias al artículo

Artículo 19

    Hasta tanto se establezcan en la ley de Presupuesto Nacional, fíjanse
las dotaciones mensuales de los siguientes cargos:

a) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, igual a la del
   Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo;

b) Ministros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector
   de la Universidad de la República, igual a la del cargo de Ministro
   Secretario de Estado;

c) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República igual
   a la del cargo de Subsecretario de Estado.

  A dichas dotaciones se adicionarán las siguientes partidas de gastos de
representación:

  a) Presidentes del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector
     de la Universidad de la República igual al 50% (cincuenta por ciento)
     de la del cargo de Ministro Secretario de Estado.
  b) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, igual
     al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Subsecretario de
     Estado.

  A las remuneraciones establecidas precedentemente sólo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás
retribuciones legalmente autorizadas.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 
20 inciso final.

Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 21.
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Artículo 22

 Declárase que quienes ocupan a la fecha de vigencia de la presente ley,
cargos de particular confianza a los que accedieron por ascenso en el
lapso en que los mismos fueron considerados de carrera administrativa o
que hubieren optado por la carrera administrativa de acuerdo al artículo
94 del decreto-ley especial Nº 7, de fecha 23 de diciembre de 1983,
tendrán derecho en caso de cese a optar por pasar a ocupar en cargo de
similar escalafón y grado al que ocupaban a la fecha de ser designados.
 Autorízase la creación de cargos a los efectos indicados en el inciso
anterior en el caso de no existir vacantes adecuadas; tales cargos o
funciones que se creen serán suprimidos al vacar.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Declárase que los cargos a que se refiere el inciso tercero del artículo
3º del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, son aquellos declarados
de "Dedicación Total" por leyes anteriores o posteriores al artículo 18
del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y con prescindencia de si
vacaron o no con posterioridad a la última norma legal citada.
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Artículo 24

 Los funcionarios del Programa 1.02 "Publicaciones Oficiales y Servicio de
Impresiones para la Administración Pública" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" percibirán una compensación mensual líquida de N$
2.000,00 (nuevos pesos dos mil) que se incluirá en el respectivo renglón
presupuestal.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a partir del 1º de marzo de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Exclúyese de la nómina de cargos políticos contenida en el artículo 90
del decreto-ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, el cargo de
director del Instituto Nacional de Pesca (INAPE).

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director del Instituto
Nacional de Pesca y de Director Nacional de Trabajo, los que quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
119.

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 27.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 208.

Artículo 29

   Derógase el artículo 43 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 30

  Derógase el artículo 280 del decreto-ley 14.416, de fecha 28 de agosto
de 1975.

Artículo 31

 El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo
del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, alcanzará a
todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública. En el caso de que la
recaudación se realice como consecuencia de la intervención de los
Inspectores de la División de Usuarios y Recaudación, la comisión se
repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador y el
funcionario Inspector.

 Esta comisión liquidará con cargo a los proventos recaudados.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Créanse en el Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente"
del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" ocho cargos de Inspector
AaA Grado 04 (abogado, contador o escribano) y veintidós cargos AcC Grado
09, Inspector VI, Especializado, los que serán provistos de entre los
funcionarios contratados que actualmente desempeñan esas funciones.

   Disminúyese en un importe equivalente al costo de las creaciones
precedentes, los renglones correspondientes a las actuales contrataciones
zafrales.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 33

  Las asignaciones autorizadas en los presupuestos de los organismos
estatales comprendidos en la Sección XIV de la Constitución no obligan a
la realización de los correspondientes gastos los cuales se efectuarán en
la medida que lo exijan los programas, proyectos y actividades a que estén
destinados, teniendo en cuenta la efectiva disponibilidad de fondos.
Referencias al artículo

Artículo 34

   A los efectos de mantener el equilibrio presupuestal, el Ministerio de
Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación
y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
establecerá un sistema de cuotas periódicas de asignación de fondos, que
habrá de organizarse en base al preventivo de caja y a la programación de
la ejecución de desembolsos que deben ser realizados para el cumplimiento
de los respectivos programas, proyectos y actividades.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 
artículo 2.

Artículo 36

   Los depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior,
dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos calculados al
primer día de cada mes desde el 1º de junio hasta la fecha de publicación
de esta ley.
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieren fondos de
los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y dentro del mismo
plazo, así como presentar a la Contaduría General de la Nación una
relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta última procederá a habilitar los créditos respectivos
para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo
dispuesto por el artículo 47 del decreto-ley 14.189, con la modificación
establecida por el artículo 32 del decreto-ley 14.754 de 5 de enero de
1978.
Referencias al artículo

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 597.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   A efectos de regularizar anticipos de tesorería efectuados hasta el
28 de febrero de 1985, increméntanse a partir del presente Ejercicio y
hasta la entrada en vigencia de la ley de Presupuesto General de Sueldos,
Gastos e Inversiones los créditos del Inciso 5, Ministerio de Economía y
Finanzas, que se establecen a continuación:

a)  Renglón 0.6.1.-301 de los siguientes Programas:
 -  1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la
    Administración Financiera del Estado"-N$ 900.000,00
    (nuevos pesos novecientos mil).
 -  1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 6:000.000,00 (nuevos
    pesos seis millones);

b)  Renglón 0.6.1.-302 del siguiente Programa:
 -  1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 600.000,00 (nuevos
    pesos seiscientos mil) para atender pagos a funcionarios que
    por razones de servicio deban actuar en tareas que impliquen
    cambio de su domicilio habitual;

c)  Renglón 0.6.1.-303 de los siguientes Programas:
 -  1.01, "Administración de la Política Económica y
    Financiera"-N$ 7:000.000,00 (nuevos pesos siete
    millones).
 -  1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la
    Administración Interna del Estado"-N$ 5:000.000,00 (nuevos
    pesos cinco millones).
 -  1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente"-N$
    5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones).
 -  1.05, "Servicio de Pagaduría de la Administración
    Central"-N$ 596.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa y
    seis mil).
 -  1.08, "Recaudación de ingresos provenientes de Loterías y
    Quinielas"-N$ 2:360.000,00 (nuevos pesos dos millones
    trescientos sesenta mil);
d)  Rubro 3 del siguiente Programa:
    1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente"-
    N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el pago de
    viáticos.

Artículo 39

  Increméntase en N$ 12:940.000,00 (nuevos pesos doce millones novecientos
cuarenta mil) a partir del 1º de enero de 1985 y hasta la vigencia de la
Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones, el crédito
del Renglón 0.6.1-304 "Funciones distintas a las del cargo" del Programa
1.06 "Recaudación de Tributos" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y
Finanzas".
Este crédito se utilizará para atender las diferencias de retribuciones
generadas desde el 1º de enero de 1985 por el desempeño de las funciones
de Encargado de la Unidad y de Encargado de Sector en la Dirección General
Impositiva, que hasta la vigencia de la presente ley, se imputaron con
cargo a otro Renglón.
Las diferencias de retribuciones de las que se trata no podrán sufrir
aumento alguno y el excedente que hubiere del incremento autorizado,
pasará a integrar el crédito del Renglón 0.6.1-303 "Prima a la
Eficiencia", a que se refiere el artículo 41 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 237.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Asígnase a los Programas 1.01 "Administración de la Política Económica
y Financiera" y al 1.02 "Control Interno y Contabilidad General de la
Administración Financiera del Estado" Inciso 5 "Ministerio de Economía y
Finanzas" una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) y N$
10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones) respectivamente, para atender
las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional.
Estas partidas serán utilizadas para solventar pago de horas extras,
efectivamente realizadas, adquisición de materiales y suministros, y todo
otro gasto directamente vinculado a la formulación presupuestaria. El
crédito correspondiente a la parte no utilizada de las referidas partidas
será cancelado.

Artículo 41

   Derógase el artículo 60 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de
1979.

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
76 literal c).

Artículo 43

 (*)
 


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
77 Literal C).

Artículo 44

   Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia médico-hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera de la República.

   La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se
calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 258.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 744/985 de 10/12/1985.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

Increméntase el Renglón 0.6.1-301 en nuevos pesos 2:500.000,00 (nuevos
pesos dos millones quinientos mil) para el pago de horas extras a los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de
atender el funcionamiento de los Consejos de Salarios.

Artículo 46

   Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" del Inciso 04
Ministerio del Interior una partida por una sola vez por un monto de N$
3:870.450 (nuevos pesos tres millones ochocientos setenta mil
cuatrocientos cincuenta), a los efectos de financiar una compensación
sujeta a montepío para el Jefe de Policía de Montevideo de N$ 25.230
(nuevos pesos veinticinco mil doscientos treinta) nominales mensuales
y para los Jefes de Policía del interior del país de N$ 22.490 (nuevos
pesos veintidós mil cuatrocientos noventa), nominales mensuales, a cada
uno de ellos. Estas compensaciones tendrán vigencia a partir del 1º de
abril de 1985 y hasta el 31 de diciembre del presente Ejercicio y serán
incrementadas en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que
se establece para las remuneraciones de los funcionarios públicos durante
dicho período.

Artículo 47

   Créase en los Programas que se establecen a continuación partidas por
una sola vez, con destino al Renglón 0.6.1. derivado 301 "Retribuciones
Adicionales por Trabajo en Horas Extras" por los siguientes importes:

   En el ex-Inciso 14 "Ministerio de Justicia":

 -Programa 1.01 "Administración y supervisión general y servicios
administrativos de apoyo al Poder Judicial" nuevos pesos 34:849.378
(nuevos pesos treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve
mil trescientos setenta y ocho); Justicia Administrativa (Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo) N$ 1:834.107 (nuevos pesos un millón
ochocientos treinta y cuatro mil ciento siete);

 -Programa 1.03 "Inscripción y certificados de Actos, Contratos y
Servicios Notariales" para la Dirección General de Registros N$
4:600.000,00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos mil); y para
el Registro Público y General de Comercio N$ 387.695,00 (nuevos pesos
trescientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco);

 -Programa 1.04 "Ministerio Público y Fiscal" N$ 7:280.968 (nuevos
pesos siete millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta y ocho);

 -Programa 1.05 "Servicios Conexos con la Administración de Justicia"
N$ 9:573.422 (nuevos pesos nueve millones quinientos setenta y tres mil
cuatrocientos veintidós).

En el actual Inciso 16 "Poder Judicial":

 -Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" (Secretarios y Actuarios) N$
7:153.094 (nuevos pesos siete millones ciento cincuenta y tres mil
noventa y cuatro);

 -Programa 1.02 "Justicia Administrativa" N$ 268.487 (nuevos pesos
doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete) (Secretarios
y Actuarios).
Los fondos no utilizados, de las partidas precedentes, podrán ser
destinados en los organismos anteriormente indicados, con los fines que
éstos determinen.

Artículo 48

  Se faculta al Ministerio de Salud Pública, a que con los descuentos que
se practiquen a los funcionarios del Inciso 12 por inasistencias
individuales no justificadas, forme un fondo para acceder el pago de
aquellos que sustituyan en sus funciones a los inasistentes.

Artículo 49

 Increméntase a partir del 1º de enero de 1985 los siguientes Renglones
del Programa 1.01 del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas":

 -Renglón 0.6.1-301 "Trabajo de Horas Extras" nuevos pesos 600.000,00
(nuevos pesos seiscientos mil);

 -Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 4:000.000,00 (nuevos
pesos cuatro millones);

 Créase a partir del 1º de enero de 1985 el Renglón 0.1.1.-312 "Incremento
por mayor horario permanente" con una dotación de N$ 2:000.000,00 (nuevos
pesos dos millones).
 Dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la
presente ley este Organismo deberá comunicar a la Contaduría General de
la Nación la distribución de los créditos del Programa 1.01.

Artículo 50

 Increméntese a partir del 1º de enero de 1985 los siguientes Renglones
del Inciso 18 "Corte Electoral":
 -Renglón 0.6.1.-301 "Trabajo en Horas Extras" N$ 175.000,00 (nuevos pesos
ciento setenta y cinco mil);
 -Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos
un millón).

Artículo 51

 Asígnase al Inciso 27 una partida por única vez, de N$ 9:000.000,00
(nuevos pesos nueve millones), para los gastos que demande instalar la
Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Contaduría General
de la Nación.

CAPITULO VII - NORMAS TRIBUTARIAS
SECCION I

Artículo 52

  Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, 
por el siguiente: (*)

   

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 53

   Agrégase al artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal: (*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 54

   Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*) 



(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 55

   Agrégase al artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal: (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 56

   Sustitúyese el literal N) del artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*) 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 57

   Agrégase al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente  literal: (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 58

 Agrégase al artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, los siguientes
literales: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 59

 Sustitúyese el literal J) del artículo 13 Título 6 del T.O. 1982, por el
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 60

 Agrégase al artículo 3º del Título 7 del T.O. 1982, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción del Impuesto Específico Interno.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Derógase desde su vigencia el artículo 34 del Título 8 del T.O. 1982.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.

Artículo 63

   Sustitúyese el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1982, por el
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Fíjase en el 2.80% (dos con ochenta por ciento) la tasa prevista en el
numeral 2º del artículo 30 del Título 8 del T.O: 1982, para Ejercicios
iniciados a partir del 1º de julio de 1985.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 48.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 65

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 
artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.

Artículo 66

   Fíjase en el 1.5% (uno y medio por ciento) la tasa a que hace mención
el artículo 5º del decreto-ley 15.584, de 27 de junio de 1984.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985.
Referencias al artículo

SECCION 2

Artículo 67

   Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas,
estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los bienes
comprendidos en los artículos 3º de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
y en general sobre cualesquiera bienes muebles individualizables propios
del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones
tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Serán aplicables a las prendas a que se refiere el artículo anterior,
en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y
10º, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 13.608, de 8 de
setiembre de 1967; y 11 a 23 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918 y
los artículos 3º y 5º de la ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Referencias al artículo

Artículo 69

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 629.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
674.
Reglamentado por: Decreto Nº 532/985 Derogada/o de 02/10/1985.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 674, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Agrégase el siguiente literal a numeral 2) del artículo 13 del Título 6
del T.O. 1982: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 72

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V.
IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO
BONINO
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