RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL - EJERCICIO 1984




Promulgación: 13/09/1985
Publicación: 24/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 679
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 36

   Los depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior,
dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos calculados al
primer día de cada mes desde el 1º de junio hasta la fecha de publicación
de esta ley.
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieren fondos de
los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y dentro del mismo
plazo, así como presentar a la Contaduría General de la Nación una
relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta última procederá a habilitar los créditos respectivos
para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo
dispuesto por el artículo 47 del decreto-ley 14.189, con la modificación
establecida por el artículo 32 del decreto-ley 14.754 de 5 de enero de
1978.
Referencias al artículo
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