ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE PLAZOS. JUICIO DE DESALOJO




Promulgación: 01/05/1969
Publicación: 13/05/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 646
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículos 
5, 7, 10 inciso 1º), 11 inciso 2º), 12 inciso 1º), 13 inciso 1º), 17 
literal F), 18 literal B), 21, 23 literal C), 29 apartado 4), 30, 32 
incisos 1º) y 2º), 33 inciso 6º), 34, 36, 47 literal A), 49, 56, 60, 62, 
67, 69 incisos 4º) y 7º), 77 inciso 4º), 82 inciso 1º), 83, 88 inciso 1º), 
89, 95 literal A) y 103 Derogada/o.
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículos 6 
incisos 5º), 6º), 7º), 13 inciso final, 14 inciso final, 17 inciso final, 
29 apartado 10), 51 inciso final y 85 inciso 1º) parte final.

Artículo 2

   Declárase que las partes podrán convenir la determinación del precio del arriendo, en las situaciones previstas por los artículos 5°, 14, 15, 
21 y 22 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.

Artículo 3

   Extiéndese hasta el 1° de agosto de 1969, el plazo establecido en el 
artículo 105 de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968, exclusivamente para aquellos desalojos autorizados expresamente por la presente ley.

Artículo 4

   Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita que tengan asignado el derecho de uso de una unidad habitacional, los condóminos de 
origen contractual posteriores al 9 de enero de 1967, o anteriores que no 
cumplan las exigencias establecidas por el numeral 4° del artículo 29 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, y los promitentes compradores 
que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 están impedidos de promover juicios de desalojo, podrán sin embargo ejercer todas las restantes acciones que correspondan a los propietarios.
   Asimismo, podrán promover juicio de desalojo amparados por las 
causales previstas en los numerales 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 
29 de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968.

Artículo 5

   Los copropietarios de un apartamento en régimen de propiedad 
horizontal (ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946) o de un inmueble que 
comprenda una sola unidad habitacional, podrán ejercer la acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, numeral 4°, 
apartado b), de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.

Artículo 6

   Las Oficinas Públicas dependientes del Estado o de los Gobiernos 
Departamentales, estarán obligadas a suministrar a la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos, los datos, y a exhibir toda la documentación que ésta 
requiera para el cumplimiento de sus fines.
   En caso que los peritos se vieren impedidos de cumplir sus tareas en 
virtud de no haber podido, por cualquier causa, tener acceso a la finca, 
podrán solicitar al Juez competente la orden a que se refiere el artículo 
11 de la Constitución de la República, siempre que, previamente, se le haya notificado al ocupante el día y hora en que se efectuará la diligencia.

Artículo 7

   La Asesoría Técnica de Arrendamientos someterá a la aprobación de la 
Suprema Corte de Justicia, dentro del término de sesenta días a partir de 
la fecha de vigencia de la presente ley, la reglamentación que regule su 
funcionamiento.

Referencias al artículo

Artículo 8

   Declárase que los alquileres que pagan los actuales arrendatarios del 
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que cuenten con dos años de antigüedad, no podrán ser aumentados de acuerdo con las disposiciones de 
la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.

Artículo 9

   Para proseguir la tramitación de los expedientes, se exigirá la 
complementación de los depósitos respectivos hasta el mínimo fijado en el 
artículo 56 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, y el recaudo que lo acredite podrá agregarse sin necesidad de escrito.

Artículo 10

   La Asesoría Técnica de Arrendamientos pagará al perito el importe de 
sus honorarios, una vez practicada la tasación y sin requerirse orden 
judicial.

Artículo 11

   Auméntase hasta 400 el número de técnicos a que se refiere el apartado 
A) del artículo 47 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.

Artículo 12

   Declárase que corresponde clausurar de oficio los procedimientos, 
cualquiera sea el estado del trámite de los desalojos o de los lanzamientos pendientes, contra los arrendatarios y subarrendatarios que 
se hubiesen acogido a las disposiciones de las leyes números 13.618, de 
29 de setiembre de 1967 y 13.628, de 30 de noviembre de 1967.

Artículo 13

   Se entenderá, a todos los efectos legales, que no han perdido su calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan hecho uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de 
la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, o que se encontraban al día 
en el pago de los alquileres, al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 14

   Prorrógase hasta el 31 de julio de 1969 la exigencia de la 
presentación de la habilitación municipal a que se refiere el artículo 76 
de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, debiendo el Registro de Hoteles y Pensiones del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y 
Turismo inscribir a todas las empresas que presenten dicha habilitación con iguales derechos que los acordados a aquellas que se inscribieron con 
anterioridad al 5 de enero de 1969. La aludida habilitación municipal tendrá la vigencia concedida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

Referencias al artículo

Artículo 15

   Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 13 de la ley N° 
13.659, de 2 de junio de 1968, aquellos subrogantes cuyo estado de responsabilidad patrimonial, certificado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales de acuerdo a lo establecido por el artículo 231 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre 
de 1964, los acredite, a juicio del Juez, como personas en situación económica capaz de solventar su propia vivienda.

Artículo 16

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 10, inciso final y 12, 
de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, el Juez podrá tener en cuenta 
lo pagado por el arrendatario o subarrendatario, durante el lapso establecido en el artículo 11, inciso segundo, por concepto de cuotas de 
afiliación a clubes sociales y deportivos, energía eléctrica, teléfono, seguros y agua corriente y diligenciará las pruebas solicitadas por el arrendador o subarrendador para comprobar dichos extremos.

Referencias al artículo

Artículo 17

   Suspéndense, hasta el 31 de diciembre de 1969, todos los lanzamientos 
contra los arrendatarios y subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los siguientes:

A) Los casos previstos en el artículo 29, inciso 9° de la ley N° 13.659, 
   de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas).
B) Los casos previstos en el artículo 29, apartado 3 de la misma ley 
   (Rescisiones por incumplimiento).
C) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su vivienda 
   propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que el 
   inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casa-habitación 
   de su exclusiva propiedad o de su cónyuge en la localidad, podrá 
   procederse al lanzamiento en las siguientes fechas:

   1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1965, el 
       lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de junio de 1969.
   2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 
       1965, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de agosto de
       1969.
   3°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año
       1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre 
       de 1969.
   4°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 
       1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de 
       noviembre de 1969.
   5°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 
       1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de 
       diciembre de 1969.

   No obstante, no regirán los plazos establecidos en este apartado C) y 
podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que 
habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado 
el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

   En las situaciones previstas en este artículo el Juez solamente podrá 
aplazar el lanzamiento hasta por 45 días cuando mediare causa grave justificada.

Artículo 18

   Esta ley será obligatoria a partir del 1° de mayo de 1969.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - PEDRO W. CERSOSIMO
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