PLAGAS. LUCHA CONTRA LA SARNA OVINA




Promulgación: 27/12/1948
Publicación: 21/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1427
Ver: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase que la sarna ovina constituye plaga nacional y que todo
propietario o tenedor a cualquier título de hacienda lanar, está obligado
a mantenerla limpia.

Artículo 2

   Comprobada oficialmente la existencia de sarna en un establecimiento, se le declarará aislado y el propietario o tenedor a cualquier título de
la hacienda lanar infestada, procederá de inmediato al saneamiento que 
podrá ser controlado oficialmente. Si no lo hiciera lo realizará la 
Dirección de Ganadería en forma oficial.
   Los gastos que por todo concepto se ocasionen a la Dirección de Ganadería por la ejecución de las medidas sanitarias, incluso los sueldos o jornales de los funcionarios que intervengan y por los días de trabajo que correspondan, serán de cuenta de los interesados.
   En los saneamientos que realicen los interesados, deberán pagar en la 
misma proporción el sueldo del o de los funcionarios encargados del contralor.
   El importe de los gastos que se originen por concepto de los saneamientos oficiales, se hará efectivo dentro del plazo de quince días (15) a contar del día siguiente al de la notificación.
   El interesado podrá observar o recurrir la cuenta de gastos que se le 
formule, siguiéndose para ello los procedimientos estatuídos en el artículo 16 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 24.

Artículo 3

   Transcurridos tres meses de la fecha del aislamiento y siempre que en
ese período no se hubiera producido reinfestación, será declarado el cese.
   Cuando las circunstancias determinen un nuevo saneamiento en el mismo
establecimiento, dentro del período de aislamiento, el procedimiento a
seguir, así como al atribución de los gastos, serán determinados por la
reglamentación.
   En los casos de reinfestación se repetirán los procedimientos y se
prorrogará el aislamiento por un nuevo plazo de tres meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.359 de 15/04/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.199 de 27/12/1948 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los propietarios o encargados de ovinos están obligados a permitir
la revisación oficial de los mismos. Esta revisación podrá efectuarse en 
cualquier época del año, siendo penados con una multa de quinientos pesos
($ 500.00) los que se nieguen a permitirla, la dificulten u oculten parte
de las majadas en el momento en que deban ser revisadas.
   Esta multa se aplicará sin perjuicio de solicitar la orden judicial de
allanamiento para la intervención inmediata del establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 5

   De los establecimientos aislados sólo podrá extraerse hacienda
lanar después de transcurridos treinta días (30) de aislamiento y siempre
que toda la majada estuviese saneada, previa inspección oficial y con destino exclusivo a matadero con inspección veterinaria. El funcionario que intervenga expedirá un certificado en el que consten los extremos invocados que será entregado a la autoridad sanitaria del matadero de destino.
   La Dirección de Ganadería resolverá en cada caso el medio o forma de 
transporte.
   La extracción clandestina de ovinos de predio aislado será castigada con una multa de cien pesos ($ 100.00) más un peso ($ 1.00) por animal.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El propietario de un establecimiento que estuviese libre de sarna
y hubiese sido invadido por ovinos infestados deberá denunciarlo de 
inmediato a la autoridad sanitaria.
   Comprobados los hechos, se aplicará una multa de cincuenta pesos ($ 
50.00) más diez pesos ($ 10.00) por cada animal invasor al propietario de
los mismos, siempre que en el establecimiento de origen se constatara infestación.
   El propietario del predio invadido quedará exonerado de la multa y 
aislamiento siempre que someta de inmediato a doble balneación a todos 
los ovinos existentes en el potrero invadido, con el contralor oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados. Comprobado este
hecho en ovinos en marcha, se aplicará a su propietario una multa de 
cincuenta pesos ($ 50.00) más cincuenta centésimos ($ 0.50) por animal integrante de la tropa, la que será saneada de inmediato, bajo contralor oficial, en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.
   El establecimiento de origen de una tropa infestada deberá ser inspeccionado de inmediato y, si se comprobara la existencia de sarna, se
le aplicarán las penalidades que se establecen en la presente ley, aún en
el caso de haber hecho expresamente la denuncia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los ovinos infestados que fueran hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la Policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana al lugar de la aprehensión. Verificada por ésta la infestación denunciada, ordenará el sacrificio de los ovinos infestados, el que será llevado a término por la Policía en presencia del representante de la Dirección de Ganadería. La piel de los ovinos sacrificados será incinerada en el mismo acto. Las carcasas serán destinadas a la comisaría seccional que corresponda a la jurisdicción del hecho.
   Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma 
establecida en el artículo 7º y se inspeccionará el establecimiento, adoptándose las medidas pertinentes.

Artículo 9

   Todos los locales de ferias y exposiciones, para ser autorizados a
funcionar, estarán obligados a tener bañaderos que permitan el baño del 
ganado menor, y dichos bañaderos serán declarados oficiales a los efectos
de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los ovinos infestados de sarna que concurran a los locales de
exposiciones, ferias y liquidaciones y las majadas que éstos integran 
serán rechazados y se aplicarán para el caso todas las medidas dispuestas
con referencia al tránsito (artículo 7º).
   No se permitirá su venta en ninguna forma, sino después de realizado 
el saneamiento.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Queda facultada la Dirección de Ganadería para intensificar la
lucha contra la sarna hasta su total extinción por medio de zonas de 
saneamiento; y, a dicho efecto, podrán realizar las concentraciones de 
funcionarios y adoptar todas las medidas tendientes a la defensa de las 
zonas saneadas o en saneamiento, las que serán especificadas en la 
reglamentación de la presente ley.

Artículo 12

   Los establecimientos incluídos dentro de las zonas de saneamiento
dispuestas por la Dirección de Ganadería están obligados a cumplir todas 
las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato dentro de los 
plazos que se señalen.
   La oposición sin razón justificada a juicio de la Dirección de Ganadería será sancionada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º, sin perjuicio de cumplirse el procedimiento dispuesto, requiriendo la orden judicial de allanamiento, si fuere necesario.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Serán igualmente pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 6º quienes infrinjan las disposiciones que se dicten sobre el ingreso a la zona de saneamiento de ovinos procedentes de zonas infestadas.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La comprobación oficial de existencia de sarna a que se refiere el
artículo 2º dará lugar a la aplicación de multas a los propietarios o 
tenedores a cualquier título de ganado lanar infestado en la siguiente escala: hasta cien (100) ovinos de existencia, veinte pesos ($ 20.00); 
de ciento uno (101) a quinientos (500), cincuenta pesos ($ 50.00); de quinientos uno (501) a mil (1.000) ovinos, cien pesos ($ 100.00); de mil
(1.000) ovinos en adelante, doscientos pesos ($ 200.00) más un peso ($ 1.00) por animal infestado.
   Exceptúase los establecimientos cuyos dueños o encargados denuncien 
espontáneamente la infestación ante el Inspector Veterinario Regional 
siempre que ésta pueda ser considerada incipiente. Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, la que a ese efecto deberá 
efectuar una prolija revisación de dicho establecimiento, así como de todos los linderos.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Toda persona que infrinja las disposiciones sanitarias preceptuadas por esta ley, será castigada con la aplicación de las multas especificadas por los artículos pertinentes y, en caso de que no fuera posible hacerlas efectivas, se aplicarán las disposiciones del artículo 364 del Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas por la Dirección
de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de quince 
(15) días a contar del día siguiente al de la notificación.
   El interesado podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería, en el plazo indicado, pidiendo reposición y apelación subsidiaria para ante el Poder Ejecutivo.
   Previamente a la presentación del recurso el interesado deberá consignar el importe de la multa.
   La autoridad que corresponda dictará resolución dentro de los treinta 
(30) días de recibido el recurso.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa impuesta o la cuenta de gastos por saneamiento oficial, la Dirección de
Ganadería pondrá constancia en el expediente de la omisión y dispondrá 
que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Dirección para que se proceda al cobro respectivo, según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado
de Paz del domicilio del infractor. El petitorio se formulará por 
escrito, constituyéndose domicilio, a los fines del procedimiento en la
sede de la Comisaría Seccional de Policía más próxima al lugar del Juzgado.
   Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
   A los efectos de la aplicación de la prisión equivalente, la Dirección
de Ganadería pasará los antecedentes al Fiscal Letrado del Departamento.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El importe íntegro de las multas hechas efectivas se verterá en Rentas Generales
Referencias al artículo

Artículo 19

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de
la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior y litoral y ante los Jueces Letrados de 
Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción 
del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte (20) días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación
el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión
de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de apelación
libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo designará una Comisión Honoraria de Lucha contra 
la Sarna Ovina, con el fin de efectuar la propaganda y la programación y
aplicación de las medidas establecidas en esta ley.
   La Comisión Nacional, de acuerdo con la Dirección de Ganadería, designará las Comisiones Regionales y de Zona que estime necesarias para secundar su obra.
   Las Comisiones citadas tendrán entre sus atribuciones la de declarar 
aislados los predios infestados.

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la cantidad de seiscientos
ochenta mil pesos ($ 680.000.00) anuales, con cargo a Rentas Generales, 
en la aplicación de esta ley y con la siguiente distribución:

   1 Médico Veterinario, Jefe de Servicio en Campaña......$   5.220.00
  12 Inspectores Veterinarios de Zona, a $ 4.500.00 
     anuales, cada uno ..................................."  54.000.00
 250 Inspectores de Sarna, a $ 1.620.00 anuales cada uno.." 405.000.00
   3 Inspectores de Fábricas, a $ 1.740.00 cada uno ......"   5.220.00

        Compensación:

   1 Médico Veterinario, Jefe de Servicio en Campaña .....$   1.200.00
  12 Inspectores Veterinarios de Zona, a $ 1.200.00 
     anuales cada uno ...................................."  14.400.00
   3 Químicos a $ 1.200.00 anuales cada uno .............."   3.600.00

        Gastos de Movilidad:

   1 Médico Veterinario, Jefe de Servicio en Campaña .....$   1.200.00
  12 Inspectores Veterinarios de Zona, a $ 960.00 anuales
     cada uno ............................................"  11.520.00
 250 Inspectores de Sarna, a $ 480.00 anuales cada uno ..." 120.000.00
   3 Inspectores de Fábricas ............................."   8.000.00
     Para gastos de movilidad del personal superior, 
     propaganda, material de equipamiento, implemento 
     y para atender pedidos de recursos que formulen 
     para el cumplimiento de sus cometidos las Comisiones
     Regionales y de Zona por intermedio de la Comisión   
     Nacional ............................................"  42.140.00


        Para refuerzo del contralor de sarnífugos

   3 Químicos a $ 4.500.00 anuales cada uno ..............$  13.500.00

Artículo 22

   Créase un impuesto a la exportación de lana, cinco milésimos ($
0.005) por kilo, que será vertido en Rentas Generales, a los fines de la
presente ley. Este impuesto caducará una vez extinguida la sarna en el 
país. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga el impuesto 
a la exportación de lanas).
Referencias al artículo

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo podrá gestionar del Banco de la República, un
crédito en cuenta corriente hasta la suma de cien mil pesos ($ 
100.000.00), con destino exclusivo al pago de los saneamientos que efectúe, para ser reintegrado con los importes que por tal concepto se perciban de los propietarios omisos.
   El Banco de la República debitará en la cuenta del Poder Ejecutivo, al
final de los ejercicios financieros el saldo deudor que arroje la mencionada cuenta de la Dirección de Ganadería.

Artículo 24

   La liquidación de los importes a que se refieren el apartado 2º)
del artículo 2º debidamente notificado el interesado, gravará con derecho
de prenda todo el ganado ovino del establecimiento infestado, a cuyo efecto la Dirección de Ganadería procederá a inscribir de inmediato, en cada caso, los referidos gravámenes en los Registros Oficiales creados 
por ley de 21 de marzo de 1918. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

   Los propietarios omisos no podrán, sin cancelar sus deudas con la
Dirección de Ganadería, vender total o parcialmente los ovinos o la lana 
gravados de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior, 
incurriendo en caso contrario en el delito previsto en el artículo 22 de
la ley de 21 de marzo de 1918.

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 103 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.199 de 27/12/1948 artículo 26.

Artículo 27

   Ningún funcionario designado por la presente ley para prestar
servicios en el cumplimiento de la misma, podrá ser pasado a desempeñar 
funciones ajenas a las de su cargo titular, o a otros servicios que no 
sean específicamente los de la lucha contra la sarna.

Artículo 28

   Los funcionarios actualmente en actividad tendrán preferencia para
los cargos proyectados y serán designados de conformidad a lo dispuesto 
por el artículo 26, siempre que se cumplan las exigencias allí previstas para el caso de ratificación.

Artículo 29

   A fin de organizar la lucha contra la sarna ovina de acuerdo con
los nuevos métodos y recursos que se arbitran y realizar una intensa 
propaganda previa a su vigencia esta ley empezará a regir un año después de su promulgación.

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - LEDO ARROYO TORRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - OSCAR SECCO ELLAURI
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