La comprobación oficial de existencia de sarna a que se refiere el
artículo 2º dará lugar a la aplicación de multas a los propietarios o
tenedores a cualquier título de ganado lanar infestado en la siguiente escala: hasta cien (100) ovinos de existencia, veinte pesos ($ 20.00);
de ciento uno (101) a quinientos (500), cincuenta pesos ($ 50.00); de quinientos uno (501) a mil (1.000) ovinos, cien pesos ($ 100.00); de mil
(1.000) ovinos en adelante, doscientos pesos ($ 200.00) más un peso ($ 1.00) por animal infestado.
Exceptúase los establecimientos cuyos dueños o encargados denuncien
espontáneamente la infestación ante el Inspector Veterinario Regional
siempre que ésta pueda ser considerada incipiente. Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, la que a ese efecto deberá
efectuar una prolija revisación de dicho establecimiento, así como de todos los linderos.