Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.072

Se aprueba el Contrato de Uso, que se refiere al contrato de crédito 
entre las Instituciones Financieras y los usuarios.

Poder Legislativo 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                               DECRETAN:    
 
                               CAPITULO I 
                       
                       Disposiciones Generales

Artículo 1

   El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una 
institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra
del bien, al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final.
Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse, en favor
del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato, 
por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se
estipulará en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de
la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de
compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate
público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se
obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario 
a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. 

Artículo 2

   El contrato podrá recaer:
a) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se
obliga a adquirir a un proveedor determinado;
b) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del
usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución 
acreditante;
c) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la
institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus
créditos. 

Artículo 3

   Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de
crédito de uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este
contrato. 

Artículo 4

    El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la
autorización y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal
b) del artículo 3 de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos
11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322,
de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 5

   Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos
los inmuebles, afectados a la actividad industrial, agraria o comercial.
Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las
disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a
favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final
estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25 %
(veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. 

Artículo 6

    El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con
firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.

Artículo 7

   El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
a) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos;
b) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
c) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
d) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
e) Si se tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el
Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al
Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del
usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en
el contrato y responderá además de los daños y perjuicios que pueda 
sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse, a
solicitud verbal de cualquiera de las partes, por períodos iguales.
Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de la
existencia del contrato. 

Artículo 8

    La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real
respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción
para recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su 
prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir
su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, 
cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato 
inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus 
efectos. El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará en su caso, 
el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del
enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los
incidentes.

Artículo 9

    Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución
acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla
antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de
las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.

Artículo 10

   Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de
ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.

Artículo 11

  Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una
institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley.
La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo
dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre
que el contrato estuviere registrado.
Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente 
a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.

                             CAPITULO II
            De las obligaciones de la institución financiera 

Artículo 12

  La institución acreditante está obligada:
a) A entregar la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al
proveedor acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato;
b) A notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato
de compraventa, la existencia del contrato de crédito de uso;
c) A no turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto
del contrato.

Artículo 13

  El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo
2º de la presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna
de las partes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la
venta del bien a la institución acreditante, en las condiciones
acordadas en el contrato.
Esta disposición no será aplicable:
a) Si así se pactare expresamente;
b) Si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una
propuesta firme de venta otorgada por el proveedor.

Artículo 14

   Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de
crédito de uso realizada por la institución acreditante al proveedor, quedarán transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y acciones correspondientes al comprador contra el proveedor.
La institución acreditante no será responsable frente al usuario de
ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que
éste se excepcionara justificadamente en la falta de cumplimiento por
el acreditante de sus obligaciones como comprador.

Artículo 15

  La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario, mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce.
Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no puedan
diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las
realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce
de la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta
hubiere desembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de
precio o compensación alguna.

Artículo 16

   La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este
caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución acreditante.

Artículo 17

   La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra la institución acreditante.
El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil,
la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia 
de los derechos que aleguen, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, será responsable por los daños y perjuicios que de ello se sigan a la institución acreditante.
Si la institución acreditante no compareciere a defender la cosa,
podrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla responsable de
la evicción y sus consecuencias.
Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella sola
la acción; pero el usuario podrá siempre intervenir en el juicio en
guarda de sus derechos.
La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que
pretendan un derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito
de uso, será ejercida por la institución acreditante y mientras la
utilización no sea recuperada, el usuario quedará liberado del pago de
las cuotas periódicas estipuladas.

Artículo 18

 Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la totalidad
o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la rescisión  
del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal
de la cosa, o una disminución del precio en cualquier caso; podrá
reclamar también los daños y perjuicios que le sobrevinieren, salvo que 
al otorgar el contrato, hubiese conocido por cualquier medio idóneo para ello, el peligro de evicción.

Artículo 19

  La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de
la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, 
conforme al artículo 14 de la presente ley.
Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la
fecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios
o defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que impidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los
vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la
institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera
conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

                             CAPITULO III

                   De las obligaciones del usuario
 


Artículo 20

  El usuario está obligado:

1º) A usar de la cosa según los términos del contrato;
2º) A emplear en su conservación, el cuidado de un buen padre de familia;
3º) A pagar el precio periódico;
4º) A pagar el precio final o, en su caso, devolver el bien.

Artículo 21

   No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los
convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa
es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias
del contrato o de la costumbre del país.
Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.

Artículo 22

  Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia, 
responderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución
acreditante para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y
culpable descuido.

Artículo 23

  Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el
usuario ejerce la opción de compra pactada para la terminación del 
contrato y paga las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento
racional compuesto previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la
presente ley.

Artículo 24

 El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que
deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán 
de cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del 
artículo 14 puedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio
también de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la 
presente ley.

Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa
por el usuario durante el contrato, beneficiarán a la institución
acreditante, pero se considerarán comprendidas en las opciones del
artículo 1º de la presente ley, sin derecho a compensación para
ninguna de las partes.

Artículo 25

  El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante
el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o se
deteriorara, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no
pretenda derecho a la cosa.

Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un
tercero que no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado a no
usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino
convenido.

Artículo 26

   Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución 
acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio 
periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el 
término pactado más el precio final, abandonando el bien en beneficio del
usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico 
devengado hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses
moratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del
monto de las cuotas periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el
término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización
de los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya 
ocasionado.

Artículo 27

   La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas 
periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere
en mora en el pago de tres cuotas consecutivas, si fueren por períodos no
mayores de un mes, de dos cuotas si fueren bimensuales, y de una cuota en
los demás casos.

Artículo 28

  La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto
del contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá 
exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido 
después de la recepción y antes de la devolución del bien por
dicho usuario.

Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa
en que pueda incurrirse por el utilización del bien.

Artículo 29

  Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su
caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el
usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, 
tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello, será condenado al
resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él
corresponda como detentador.

Artículo 30

   Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el 
contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes del 
vencimiento del plazo.

Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a
la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa
cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el
Registro respectivo.

El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo
del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra
pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional
compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su
respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho
descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del
artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de
abril de 1979.

Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el
usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la
presente ley.
El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviere en
mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos
efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles
por telegrama colacionado.

Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la
inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la
compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario
debiéndose descartar dichos embargos.

                             CAPITULO IV 

                           Normas procesales

Artículo 31

   La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el
cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así  
como el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 
de la presente ley.

La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes 
se sustanciarán en juicio ordinario.

Artículo 32

   El procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en 
los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del juicio de entrega de la cosa. A los efectos del artículo 1314 del Código de Procedimiento Civil, serán admisibles, además de las 
excepciones del artículo 1311 del mismo Código, las de pago o 
compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o documento privado emanado del actor; las de prescripción, caducidad y espera o quita concedida por el demandante que se prueben por
escritura pública, por documento privado emanado del actor, concordato o
concurso homologado.

Con los mismos efectos será admisible la excepción de haberse ejercido
válidamente alguna de las opciones pactadas, en el caso del artículo 29 
de la presente ley.

Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de
los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 1311 a 1313 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 33

   La institución acreditante podrá acompañar con su demanda o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para
asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse
al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En
tal caso podrá solicitar, y deberá decretarse por el Juez, mandamiento de
apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa materia del 
juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso, sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas sean de las
previstas en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil y 
artículo 32 de la presente ley.

Hecho efectivo el apremio, se continuarán los procedimientos conforme a
lo dispuesto en el artículo 1314 del Código de Procedimiento Civil. 

Artículo 34

   Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista
en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el
demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato
por culpa del usuario, cancelándose la inscripción.
Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas
(Código de Procedimiento Civil, artículos 1313 y 1314) se pronunciará
asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose
la inscripción en su caso.

Artículo 35

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, los embargos trabados en juicio seguidos contra la institución 
acreditante, con posterioridad a la inscripción del contrato de crédito 
de uso, no impedirán la utilización del bien por el usuario no pudiendo disponerse el secuestro del mismo.

                             CAPITULO V

                           Normas penales

Artículo 36

    El usuario que haga abandono de los bienes objeto del contrato
ocasionando un perjuicio económico a la institución acreditante será  castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
El usuario que se apropie de los bienes objeto del contrato disponiendo
de ellos en su provecho o en el de un tercero, será castigado con doce
meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.

Artículo 37

   Además de la responsabilidad penal por las conductas descritas en el
artículo anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose
exigibles sus obligaciones contractuales.

                            CAPITULO VI

                         Normas Tributarias 

Artículo 38

   Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario
que se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones
vigentes que no se opongan al mismo.



Artículo 39

    Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el artículo siguiente;

b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
sin pago de valor final;

c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la    prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comprar el precio de la venta con
el valor residual.

Artículo 40

   La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la 
presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:

a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha
del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el
precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean
propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la
recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que
resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación;

b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a  lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de
1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de
1979;

c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada.

Artículo 41

   En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:

a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato;
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de
1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de
1979;
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la
Renta de la Industria y el Comercio estará constituida por la diferencia
entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la
colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable.

Artículo 42

   En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato;

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que
éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien
para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción),
actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que
corresponda;

c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a la
Renta de la Industria y el Comercio, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere
pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación
estuviere pactada en moneda reajustable.

Artículo 43

   Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo
será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
del artículo 40 de la presente ley;

b) los pliegos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos
en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes constituirán
pasivo computable;

c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precios en su caso.

Artículo 44

    En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del
ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya
opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su
activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Artículo 45

   Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el plazo 
no sea inferior a tres años.

En todos los casos de contrato de créditos de uso con plazos inferiores a
tres años, se aplicará el Impuesto al Valor Agregado, en cuanto corresponda, a la tasa respectiva.

En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de la 
características mencionadas en el artículo 39 de la presente ley, se
entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega
del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador
se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

Artículo 46

   Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean
objeto de contratos de crédito de uso, siempre que tengan un plazo mínimo
de tres años. Dicho crédito procederá incluso cuando los bienes hayan 
sido adquiridos antes de la vigencia de la presente ley, salvo que el 
respectivo Impuesto al Valor Agregado ya haya sido deducido. El crédito 
se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que 
las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente
indicado, o en su pérdida cuando corresponda.

Artículo 47

   En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad
a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos
deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a 
que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales u homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado,
aplicable a los contratos de más de tres años de plazo. 

Artículo 48

   Los créditos que se generen por la celebración de contratos de
créditos de uso, estarán exentos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).

Artículo 49

   Estas normas se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de
la vigencia de la presente ley.

                             CAPITULO VII

                         Disposiciones finales

Artículo 50

    A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la 
prohibición de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica 
del Banco de la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la
opción de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio
previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el
inmueble será vendido por la institución acreditante en remate público
y al mejor postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación
que dicte el Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del
mercado inmobiliario.

Artículo 51

    Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de
uso y cuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el 
patrimonio de la institución acreditante, deberán ser enajenados
o colocados mediante un nuevo contrato de crédito de uso, dentro de
los plazos y en la condiciones que establezca el Banco Central del
Uruguay, atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas
condiciones del mercado.

Artículo 52

   No se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse 
como tal, aquel que contenga estipulaciones que se aparten de lo previsto
en la presente ley. 

Artículo 53

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de 
octubre de 1989.- Luis A. Hierro López, Presidente.- Héctor S. Clavijo, 
Secretario.

    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 9 de octubre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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