Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 33

   La institución acreditante podrá acompañar con su demanda o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para
asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse
al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En
tal caso podrá solicitar, y deberá decretarse por el Juez, mandamiento de
apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa materia del 
juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso, sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas sean de las
previstas en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil y 
artículo 32 de la presente ley.

Hecho efectivo el apremio, se continuarán los procedimientos conforme a
lo dispuesto en el artículo 1314 del Código de Procedimiento Civil. 

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