Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 30

   Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el 
contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes del 
vencimiento del plazo.

Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a
la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa
cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el
Registro respectivo.

El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo
del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra
pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional
compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su
respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho
descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del
artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de
abril de 1979.

Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el
usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la
presente ley.
El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviere en
mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos
efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles
por telegrama colacionado.

Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la
inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la
compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario
debiéndose descartar dichos embargos.

                             CAPITULO IV 

                           Normas procesales
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