Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 39

    Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el artículo siguiente;

b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
sin pago de valor final;

c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la    prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comprar el precio de la venta con
el valor residual.

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