Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

  Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una
institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley.
La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo
dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre
que el contrato estuviere registrado.
Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente 
a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.

                             CAPITULO II
            De las obligaciones de la institución financiera 

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