Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean
objeto de contratos de crédito de uso, siempre que tengan un plazo mínimo
de tres años. Dicho crédito procederá incluso cuando los bienes hayan
sido adquiridos antes de la vigencia de la presente ley, salvo que el
respectivo Impuesto al Valor Agregado ya haya sido deducido. El crédito
se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que
las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente
indicado, o en su pérdida cuando corresponda.