Fecha de Publicación: 22/01/1965
Página: 343-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 27/01/1965.
Ley 13.320 

LEY PRESUPUESTAL.- Se fija para las dependencias de la Administración 
Central, Poder Judicial, Organismos Docentes, Corte Electoral, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico Obras Sanitarias del Estado, Instituto
de Viviendas Económicas, Cajas de Jubilaciones, de Retirados y Pensionistas Militares, Cajas de Compensaciones en las Barracas de Lanas
y para la Industria Frigorífica. (Continuación).

                                CONTENIDO

SECCION III. - Organismos del artículo 221 de la               Artículos
               Constitución y CIDE:

CAPITULO   I. - Poder Judicial .............................   171 a 185                              
CAPITULO  II. - Organismos Docentes ........................   186 a 188
CAPITULO III. - Corte Electoral ............................   189 a 191
CAPITULO  IV. - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo ..   192 a 193
CAPITULO   V. - Tribunal de Cuentas de la República ........   194 a 196

CAPITULO  VI. - Varios Organismos: .........................   197 a 217

                A) Comisión de Inversiones y Desarrollo 
                   Económico (CIDE) ........................      197
                B) Administración de las Obras Sanitarias
                   del Estado (OSE) ........................   198 a 211
                C) Instituto Nacional de Viviendas
                   Económicas (INVE) .......................   212 a 217
 
CAPITULO VII. - Organismos de Previsión Social .............   218 a 237 

                A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
                   Industria y Comercio ....................   223 a 225
                B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
                   y Escolares .............................      226
                C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
                   Trabajadores Rurales y Domésticos y de
                   Pensiones a la Vejez ....................   227 a 234
                D) Caja de Retirados y Pensionistas 
                   Militares ...............................      235
                E) Caja de Compensaciones por Desocupación
                   en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines      236
                F) Caja de Compensaciones por Desocupación
                   en la Industria Frigorífica .............      237

SECCION IV. - Servicios Generales ..........................   238 a 245
SECCION  V. - Partidas por una sola vez ....................      246
SECCION VI. - Disposiciones Generales ......................   247 a 263


                               Sección III

  ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE 
 
                               CAPITULO I
 
                             Poder Judicial

Artículo 171

   Los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados comprendidos en el
artículo 106 de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, que no
hayan optado por el régimen de incompatibilidad a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de los sueldos establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluídos en la citada disposición, una
asignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento del 50 % (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente al
31 de diciembre de 1963, acrecido en un 35 % (treinta y cinco por
ciento). La asignación resultante se redondeará a la decena inmediata superior.

Artículo 172

   Los funcionarios a los que se refiere el artículo 293 de la ley No. 
13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán derecho a percibir una compensación mensual equivalente al 20 % (veinte por ciento) de sus sueldos mientras mantengan su actual cargo presupuestal.

Artículo 173

   Regirán para los funcionarios del Poder Judicial aparte de los sueldos
de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos
precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y
que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio
de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley.

Artículo 174

   Otórgase un beneficio del 20 % (veinte por ciento) de los sueldos a
los funcionarios del Poder Judicial cuya asignación sea de hasta $ 6.300.00 (seis mil trescientos pesos) y de un 10 % (diez por ciento) a
los que superen dicha cifra.

Artículo 175

   Confiérase a los funcionarios del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14)
el mismo régimen de sueldos progresivos otorgados por esta ley para los
funcionarios de la Corte Electoral (Inciso 18), Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (Inciso 19) y Tribunal de Cuentas de la República (Inciso 20).

Artículo 176

   Los funcionarios del Poder Judicial percibirán un sueldo anual 
complementario equivalente a la asignación mensual, que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año.

Artículo 177

   Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno. El 
actual Tribunal de Apelaciones en lo Penal pasará a denominarse Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno.

Artículo 178

   Transfórmase el actual Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de 2do. Turno
del Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado Letrado
de Primera Instancia del Departamento de Canelones.

Artículo 179

   Los cargos técnico-dactilocópicos que se crean en el Item 14.02, "Instituto Técnico Forense", serán provistos mediante concurso de
oposición libre.

Artículo 180

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá los turnos y reglamentará la 
distribución de asuntos entre los Tribunales y Juzgados de cada jurisdicción, así como la forma en que se distribuirán los expedientes en
trámite entre las oficinas existentes y las que se crean por esta ley.

Artículo 181

   Las disposiciones precedentes que se refieren a la supresión, creación
y transformación de los nuevos Tribunales, Juzgados y Jueces, así como
las normas procesales pertinentes, tendrán vigencia a los sesenta días de
promulgada esta ley.

Artículo 182

   Créase el Item 13.15, "Juzgado Letrado de Aduana", con los Rubros 
siguientes:

                                 Item 13.15

                         JUZGADO LETRADO DE ADUANA

                                  SUELDOS

Cargos          Denominación                           Proyectado
                                                           $

1               Juez .............................     120.000.00
1               Actuario .........................      81.720.00
1               Actuario Adjunto .................      75.600.00
1               Secretario de Juez (1) ...........      75.600.00
1               Alguacil .........................      61.320.00

                                    GASTOS

Rubros          Especificaciones                       Proyectado


1.03            Sueldos progresivos .............          --
2.02            Locomoción y viáticos............       7.200.00
2.08            Arrendamientos ..................      60.000.00 
2.09            Gastos generales de oficina .....      24.000.00
8.01            Gastos eventuales o
                extraordinarios (por una sola
                vez) (2) ........................     150.000.00

(1) Cargo Letrado.
(2) Para instalación de la Oficina del Juzgado que se crea. Por una sola
vez.

Artículo 183

   Créanse dos cargos de Juez Letrado Departamental, con destino a los 
Departamentos de Cerro Largo y Rivera, que residirán respectivamente en
las ciudades de Melo y Rivera.

   Créanse dos cargos de Actuario y dos cargos de Actuario Adjunto, con
el mismo destino y residencia.
   Los funcionarios cuyos cargos se crean en los incisos precedentes,
desempeñarán sus cometidos en las oficinas actualmente existentes en las
ciudades mencionadas.
   Los actuales Jueces Letrados Departamentales de Melo y Rivera, pasarán
a ser Jueces Letrados Departamentales de 1er. Turno y aquellos cuyos cargos se crean, lo serán de 2do. Turno.

Artículo 184

   Créanse los Juzgados Letrados de Bella Unión y Rosario (Departamento
de Artigas y Colonia). Para desempeñar los cometidos de estos dos Juzgados, créanse los siguientes cargos: 2 Jueces Letrados Departamentales, 2 Actuarios, 2 Actuarios Adjuntos, 2 Alguaciles, 2 Jefes
de Despacho, 2 Oficiales 1ros., 2 Oficiales 2dos., 2 Oficiales 4tos., 2
Oficiales 5tos. y 2 Conserjes de 3ra., que tendrán las mismas retribuciones que posean los cargos similares existentes en las planillas
del Poder Judicial.
   Las creaciones dispuestas por este artículo se harán efectivas a
partir del 1o. de enero de 1967, quedando habilitados el Poder Judicial y
la Contaduría General de la Nación para efectuar los ajustes y adiciones
correspondientes en las planillas mencionadas.

Artículo 185

   Sustitúyense las planillas vigentes de los incisos 12, 13 y 14, "Poder
Judicial", por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                               CAPITULO II

                           ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 186

   Los aumentos dispuestos por esta ley en las partidas de Gastos de los
Incisos 15, 16 y 17 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, regirán,
en el año 1965, por nueve duodécimos, a partir del 1.o de abril del
referido año.

Artículo 187

   Fíjanse las asignaciones de los presupuestos de los Organismos de 
Enseñanza para los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, en las sumas que se expresan:

a) Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

      1965                1966                     1967
       $                    $                       $

  831:500.000.00      837:400.000.00        343:200.000.00

b) Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria

     1965                 1966                     1967

  482:000.000.00      565:000.000,00        611:500.000.00

c) Universidad de la República

     1965                 1966                     1967

  373:400.000.00      451:200.000.00        527:600.000.00

d) Universidad del Trabajo

     1965                 1966                     1967

   354:330.200.00     359:300.000.00        364:300.000.00

Artículo 188

   Otórgase por una sola vez al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria
una partida de pesos 15:800.000.00 (quince millones ochocientos mil pesos), con destino a la construcción conjunta de los locales del Instituto Artigas, $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) y Liceo N.o
7, Joaquín Suárez, de esta Capital, $ 3:800.000.00 (tres millones ochocientos mil pesos); una a la Universidad de la República de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) destinados a las Facultades más
directamente relacionadas con el agro y con el desarrollo de la técnica y
aquellas más necesitadas de renovación de sus materiales; y una a la Universidad del Trabajo de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de
pesos) para el año 1966, con la finalidad de hacer frente a las situaciones que se deriven de la aplicación de la ley sobre Formación y
Estímulo del Aprendizaje Industrial. Estas partidas tendrán vigencia a partir del año 1966.

                              CAPITULO III

                            CORTE ELECTORAL

Artículo 189

   Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos para la Corte Electoral,
establecido por los artículos 126 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 y 292 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
por el siguiente:

      "Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los 
   siguientes: $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios
   de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) mensuales para
   los de más de diez años y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para
   los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez 
   progresivos. En los casos de ingreso a una escala decenal de
   antigüedad superior, el funcionario comenzará a percibir los
   progresivos que en ella le corresponden, y una vez completado el
   máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados en la escala
   anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento.
      Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del
   1.o de enero de cada año.
      Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real 
   antigüedad del funcionario en la Administración Pública a la fecha en
   que se practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle los
   progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites
   fijados en las disposiciones enunciadas".

Artículo 190

   Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, Inciso
18, aparte de los beneficios acordados hasta la fecha de vigencia de esta
ley, los que se establezcan con carácter general, en materia de asignaciones familiares, prima por hogar constituído, prima por 
matrimonio, prima por nacimiento y demás complementos de carácter social.

Artículo 191

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 18, "Corte Electoral",
por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                             CAPITULO IV

              TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 192

   Regirán para los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley.

Artículo 193

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 19, "Tribunal de lo 
Contencioso-Administrativo", por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                                CAPITULO V

                  TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 194

   El sueldo progresivo instituído para los funcionarios del Tribunal de
Cuentas por el artículo 128 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de
1960, se modifica por el siguiente:
   "$ 50.00 (cincuenta pesos) por mes para los funcionarios de hasta diez
años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) para los funcionarios de más de
diez años y pesos 200.00 (doscientos pesos) para los funcionarios de más
de veinte años, con un máximo de diez, progresivos.
   Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad superior comenzará a percibir por cada año el correspondiente a la escala
en que ha ingresado, perdiendo uno del anterior.

   Los sueldos progresivos se ajustarán anualmente.

Artículo 195

   Los funcionarios del Tribunal de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen al interior del país, gozarán de una compensación 
extraordinaria equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de su retribución mensual, la que se liquidará proporcionalmente a los días
que demandara el cumplimiento de la comisión.

Artículo 196

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 20, "Tribunal de
Cuentas de la República" por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                               CAPITULO VI

                            VARIOS ORGANISMOS

          A) Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)

Artículo 197

   Créase el Item 21.01, "Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico
(CIDE)".

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"


    B) Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE)

Artículo 198

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al
Item 21.02, "Obras Sanitarias del Estado", comenzarán a regir a partir de
la vigencia de la presente ley.

Artículo 199

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado percibirán, además, las siguientes asignaciones:

a) $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los cargos presupuestados, que se
   liquidarán desde el 1.o de enero de 1966, $ 100.00 (cien pesos) 
   mensuales desde el 1o. de enero de 1967. Igual beneficio y en las 
   mismas oportunidades, se pagará a los funcionarios no presupuestados
   del Organismo.
b) Premio por antigüedad que se liquidará según las siguientes, normas: $
   50.00 (cincuenta pesos) mensuales cumplido el décimo año; $ 10.00
   (diez pesos) mensuales por cada año siguiente, acumulativo hasta el
   décimo noveno año; $ 12.00 (doce pesos) mensuales por cada año 
   siguiente, acumulativo a partir del vigésimo año, y hasta el vigésimo
   cuarto año a partir del vigésimo quinto año; $ 15.00 (quince pesos)
   mensuales por año, desde el primer año computado a los efectos de
   determinar la antigüedad con un máximo de $ 450.00 (cuatrocientos 
   cincuenta pesos mensuales.

   Las cantidades que a la fecha de vigencia, de esta ley perciban los
funcionarios con antigüedad menor de 10 años, quedarán fijadas en dichas
sumas, las que se continuarán percibiendo hasta cumplir los diez años
cumplidos los diez años se aplicará el régimen establecido en el inciso
anterior.
   Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley perciban por
concepto de antigüedad una cantidad superior a $ 450.00 (cuatrocientos
cincuenta pesos) mensuales, seguirán percibiendo esa cantidad superior
sin nuevo aumento.
   Para los funcionarios presupuestados la antigüedad se computará desde
el ingreso a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes, para todos aquellos que hubieron ingresado al Ente con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley N.o 12.803, de 30 de 
Noviembre de 1960, y desde su ingreso al Organismo para los que se
hubieren incorporado al mismo con posterioridad a esa fecha. A los demás
funcionarios se les computará la antigüedad desde su ingreso a la 
Administración Pública, excepto para los que ingresen a partir de la 
fecha de vigencia de esta ley, a los que se les computará la antigüedad
desde su incorporación al Organismo.

Artículo 200

   Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 132 y 133 de
la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos incluídos en el
planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "A" debiéndose suprimir solamente en compensación, los cargos 
presupuestales de que son titulares en la actualidad.

                      Creaciones por Reclasificación

                              Planilla "A"

1 Jefe de Sección (División Laboratorio)
1 Jefe de 1ra. Categoría "A" (División Adquisiciones)
1 Jefe de 2da. Categoría "A" (Gerencia General)
1 Jefe de 2da. Categoría "B" (Depto. de Hacienda).
1 Ayudante Técnico de 1ra. (Sección Dibujo)
1 Ayudante Técnico de 1ra. (División Red y Usina Interior)

Artículo 201

   Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de
la ley N.o 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, los cargos incluídos en el
planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.

                       Creaciones por Reclasificación

                                Planilla "B"

1 Jefe de División (División Adquisiciones)
Jefes de 1ra. Categoría "B" (Secretaría General)
Jefe de 1ra. Categoría "B" (Gerencia General)
Jefe de 2da. Categoría "B" (División Adquisiciones)
1 Oficial 1ro. (Canelones)
Artículo 240.
Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el que 
quedará 
fijado de la siguiente forma:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2581.

Artículo 241.
Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03, 
"Instituciones Particulares", con las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2582.

Artículo 242.
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Complementarios 
del 
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.

Artículo 243.
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios 
del 
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.

Artículo 244.
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", 
con las 
siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2585.

Artículo 245.
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas 
Militares", con 
las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2586.

Artículo 246.
Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas 
Generales:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2587 a 2611.


SECCION VI



Disposiciones Generales



Artículo 247.
Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes, 
establecidos 
en las distintas planillas del Presupuesto General, serán abatidos en un 
50 % 
(cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin perjuicio de los 
necesarios 
para dar cumplimiento a los aumentos fijados por esta ley a las 
remuneraciones 
de servicios personales.

Artículo 248.
Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes por 
diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.

Artículo 249.
Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados, sólo 
serán 
eliminados una vez realizadas las promociones que correspondan.

Artículo 250.
Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas 
Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según 
corresponda. 
Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las Partidas 
Globales 
establecidas en esta ley.

Artículo 251.
Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de 
1964 
estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su 
Oficina de 
Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde se 
encuentren 
prestando servicios.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente 
presten su 
conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones 
presupuestales 
necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo 
en la de 
destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y Grado que el 
funcionario tenga 
en la actualidad.
A los funcionarios incorporados por este articulo se les considerará como 
antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el 
último 
funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de 
esta ley, 
para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones 
admitidas por este artículo.
Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando 
servicios en 
el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de 1963. La 
Contaduría 
General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales 
necesarias 
incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista en éste denominación, se 
atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma asignación o el de la 
asignación superior más próxima.

Artículo 252.
Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo 
de cada 
Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente 
con 
las disposiciones de las leyes Nos. 9.726, de 20 de noviembre de 1937, 
11.490, 
de 18 de setiembre de 1950 (artículo 76) y 11.637, de 14 de febrero de 
1951, 
sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca la 
supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que quedarán 
vacantes 
por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la 
supresión.
Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6 
"Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar"; 
"Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"; en la parte 
correspondiente 
al Aeropuerto Nacional de Carrasco; "Dirección General de 
Telecomunicaciones; 
"Poder Judicial"; "Corte Electoral", "Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios 
Anexados; "Contaduría General de la Nación; "Oficinas Recaudadoras 
dependientes 
del Ministerio de Hacienda" y "Dirección General de Correos".

Artículo 253.
Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la 
Administración 
Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas en esta ley se 
incorporen a las planillas presupuestales respectivas la harán en el 
último 
grado del escalafón que les corresponda.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario 
involucrado preste previamente su aprobación.

La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones 
presupuestales 
necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando de la partida 
global 
respectiva, el monto de las retribuciones que le hubiere correspondido 
por la 
aplicación de esta ley, a los funcionarios incorporados.
A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará como 
antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el 
último 
funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de 
esta ley, 
para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones 
admitidas por esta ley.

Artículo 254.
El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y que 
signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al 
presupuesto 
anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que 
correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del 
Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de Defensa 
Nacional, 
personal Técnico - Especializado y de Servicio del Ministerio de salud
Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la Nación 
para 
que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las 
supresiones a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 255.
Modifícase el artículo 131 de la ley N° 13.241,
de 31 de enero de 1964 que quedará redactado de la siguiente manera:
Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales, el 
límite 
de lo créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República 
Oriental del 
Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.

Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3.000.000.00 (tres 
millones de 
pesos)".

Artículo 256.
Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385.000.000.00 (trescientos ochenta y 
cinco 
millones de pesos) la Contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item 24.01, Rubro 6.04-05.

Artículo 257.
El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes 
correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo 
Contencioso 
Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se verterá 
íntegramente a 
Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones 
vigentes en 
lo referente a subsidios por fallecimiento (artículo 59 de la ley N° 
9.726, de 
20 de noviembre de 1937, artículo 72 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 
1940, 
artículo 76 de la ley N° 11.940, de 18 de setiembre de 1950 y 
disposiciones
concordantes).
Artículo 258.
Establécese con cargo a Rentas Generales para los Ejercicios 1965, 1966 y 
1967, 
el "Fondo Consejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano" por $ 
144:000.000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones de pesos) anuales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo 
y se 
destinará a subsidiar el servicio de transporte colectivo de Montevideo.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ 
12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que 
se crea 
por este artículo.
El Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios, a cuyos 
efectos 
el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental del Uruguay, 
podrá 
redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89 de la ley N° 
13.241, 
de 31 de enero de 1964.
Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir con cargo a Rentas Generales, 
hasta 
la suma de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) anuales entre los 
Concejos Departamentales del Interior.

Artículo 259.
Declárase que las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión 
están 
comprendidas en lo dispuesto por el articulo 69 de la Constitución de la 
República. Dichas empresas deberán abonar los Impuestos que recaigan 
sobre 
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta 
disposición, sobre operaciones de cualquier índole -incluidas 
importaciones que 
no se relacionen directamente con el cumplimiento de su función 
informática, 
cultural o de entretenimiento.

Artículo 260.
Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales 
que no se 
modifiquen o deroguen por la presente.

Artículo 261.
Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, 
la 
partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios de particular 
confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo funcionarios 
que 
presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta un máximo del 50 
% 
(cincuenta por ciento) del sueldo.

Artículo 262.
Los titulares de los cargos de dedicación total no podrán acumular 
ninguna otra 
compensación al beneficio establecido por el artículo 158, de la ley 
número 
12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 263.
Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico Profesional del 
Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I, Grado 8. 
Créase en 
la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de Sub-Tesorero 
Adjunto, en el Escalafón Ab Extra Categoría.
Artículo 264.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de 
diciembre de 
1964.


MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



MINISTERIO DEL INTERIOR.
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 
    MINISTERIO DE HACIENDA. 
     MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. 
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO. 
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. 
         MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA PREVISION SOCIAL. 


Montevideo, 28 de diciembre de 1964.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro 
Nacional de Leyes y Decretos. 


Por el Consejo:
                           GIANNATTASIO. 
                          ADOLFO TEJERA. 
                 ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. 
                    General PABLO C. MORATORIO. 
                        DANIEL H. MARTINS. 
                        PEDRO EVERRIGARAY. 
                     WILSON FERREIRA ALDUNATE 
                       FRANCISCO M. UBILLOS 
                   FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO, 
                       JUAN E. PIVEL DEVOTO. 
                    Luis M. de Posadas Montero, 
                            Secretario. 





       


Artículo 202

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N.o 11.907,
de 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los Escalafones Técnico, Semi-Técnico y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho cargo, dentro de la organización
presupuestal interna de la Administración.

Artículo 203

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente 
liquidará diferencia de sueldo por el ejercicio interino de un cargo, cuando éste corresponda a una categoría superior, no liquidándolas en
caso de ejercicio de cargos comprendidos dentro de una misma categoría.
En lo no derogado o modificado por la presente disposición regirán los artículos 59, 60 y 61 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 204

   A partir de la fecha de vigencia de esta ley la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado, recaudará directamente de todas las dependencias y oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Personas Públicas
no Estatales las cuentas mensuales que liquide por los servicios de agua
y saneamiento prestados.

Artículo 205

   Inclúyese en el Inciso 24 -Subvenciones- Item 24.01, la suma de $ 
108:000.000.000 (ciento ocho millones de pesos) anuales, destinados a cubrir el déficit anual previsto en el Presupuesto General de Sueldos 
Gastos de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Item 21.02, cantidad que le será entregada a dicho Ente por duodécimos al principio de cada mes.

Artículo 206

   A partir del 1o. de enero de 1965 los Auxiliares 4tos. ingresarán con
el sueldo base de $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos) mensuales, pasando a
percibir el de la categoría y grado correspondientes después de transcurrido un año contado desde su ingreso al Organismo siempre que su
actuación haya merecido la calificación mínima de "normal".
   Asimismo los Peones ingresarán con el sueldo base de $ 1.900.00 (mil
novecientos pesos) mensuales o jornal equivalente y serán objeto del
mismo tratamiento que se establece para el ingreso de los Auxiliares
4tos.
   Esta disposición se aplicará también a los Auxiliares 4tos. y Peones
que al 1o. de enero de 1965 no hayan cumplido un año de actuación en la
Administración.

   A partir del 1o. de enero de 1965, la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado realizará economías en los Rubros 1.01 al 1.09, por
la suma de $ 26:846.350.40 (veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta centésimos) anuales.

   Dichas economías se obtendrán por la no provisión de las vacantes del
Rubro 1.01, "Sueldos de cargos presupuestados" o por la reducción de los
Rubros 1.02 y 1.04 en el caso de procederse a la presupuestación de funcionarios cuyas retribuciones se atienden con cargo a partidas
globales y por las cantidades que insuman las presupuestaciones. La no
provisión de vacantes o la reducción de las partidas globales implicará
también la reducción de las partidas para sueldos progresivos, aguinaldo
y antigüedad de los Rubros 1.03 y 1.09.

Artículo 207

   En toda subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la
formación o ampliación de centros o núcleos poblados, los Organismos competentes, previamente a su autorización, deberán exigir de los interesados la presentación de una constancia expedida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que acredite la aprobación por dicho Organismo del proyecto y de las normas de ejecución
de las obras necesarias para proveer de agua potable a los lotes resultantes.
   Asimismo en aquellas zonas del interior de la República donde exista
red y alcantarillado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, para la dotación de dicho servicio.

Artículo 208

   Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran
contratados en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado sólo
podrán ser destituídos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito.
   Gozarán, además, de todos los beneficios y prerrogativas de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 209

   Los funcionarios con más de un año de antigüedad continuada, contratados o eventuales de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, podrán optar por ingresar al último grado del escalafón presupuestal, deduciéndose la partida por donde cobran a los efectos de
reforzar los rubros presupuestales.

Artículo 210

   Las creaciones incluídas en el Presupuesto de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado, serán provistas por promociones en base a
antigüedad calificada y dentro del escalafón presupuestal
correspondiente.

Artículo 211

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.02,
"Administración de las Obras Sanitarias del Estado", por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

   C) Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE)

Artículo 212

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al
Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas, regirán a partir
del 1.o de enero de 1965.

Artículo 213

   Las asignaciones establecidas en las planillas respectivas tendrán un
aumento del 20 % (veinte por ciento) cada año, a partir del 1.o de enero
de 1965 y 1.o de enero de 1966, sobre las sueldos establecidos en las
mismas. A tal efecto, se aumentarán las partidas anuales de retribución
de servicios personales y aportes jubilatorios, dentro de los rubros,
1.01, 1.02, 1.09 y 6.04, en las cifras resultantes de la aplicación de
los porcentajes establecidos.

Artículo 214

   Sustitúyese el régimen de prima por antigüedad establecido en los
artículos 130 y 139 de la ley N.o 12.803 de 30 de noviembre de 1960, por
el siguiente:

      "Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
   percibirán un premio de liquidación mensual por cada año de antigüedad
   que se otorgará a los titulares de cargos presupuestados, y se 
   liquidará de acuerdo a la siguiente escala:

            de 1 a 5 años cumplidos    $  5.00
            de 6 a 10 años cumplidos   " 15.00
            de 11 a 20 años cumplidos  " 20.00
            de 21 años en adelante     " 25.00

   La antigüedad se computará en forma escalonada para generar la prima
y desde el ingreso del funcionario a la Administración Pública.
Exceptúase el caso de que los servicios prestados hayan generado 
jubilación que el funcionario actualmente perciba.

   En ningún caso la prima a percibirse será superior a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales".

Artículo 215

   Las contrataciones de Personal Técnico-Administrativo, Especializado o
de Servicio no podrán absorber cifras superiores a las previstas para el
Organismo en esta ley, salvo aquellas previstas por el artículo 8.o de la
ley N.o 13.039, de 31 de diciembre de 1963 (BID) que procuren los
recursos correspondientes. Será nula toda contratación que se realice sin
cumplir esta disposición.

Artículo 216

   Suprímense de las planillas de este Organismo las siguientes
creaciones de cargos:

    3 Arquitectos de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ...........  $ 122.400.00
    2 Ingenieros de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ............  "  81.600.00
    4 Auxiliares de 4ta. a $ 18.000.00 c/u. ............  "  72.000.00
    1 Ayudante de Bibliotecario (Estudiante de la
      Escuela de Bibliotecnia)..........................  "  32.400.00
                                                          ____________
                                                          $ 308.400.00
                                                          ____________

   También se suprimirán al vacar 6 cargos de Dibujantes de 2da. a $
25.200.00 c/u., total: $ 151.200.00.
   Redúcese la partida de gastos del Rubro 1.09, Retribuciones varias
(comisiones, etc.) a la suma de pesos 2:000.000.00.

Artículo 217

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas", por los siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                               CAPITULO VII

                     ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL

Artículo 218

   El complemento progresivo en el Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio", en el Item 22.02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares" y en el Item 22.03, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez", se liquidará en forma anual a partir del 1.o de
enero de 1965. En los casos de ingreso de funcionarios, o de ascensos,
que determinen cambios de categorías, se liquidará a partir del 1.o del
enero del primer año civil siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario.
   La erogación resultante del beneficio establecido precedentemente,
será atendida con cargo al Rubro 1.03, "Partidas para aplicación de sueldos progresivos", del respectivo Item a cuyos efectos se habilitará
el crédito correspondiente.

Artículo 219

   Los funcionarios presupuestados de las Cajas de Jubilaciones (Item
22.01, 22.02 y 22.03) que posean título universitario y cumplan funciones
efectivamente como Técnico-Profesional o Técnico-Especializado, serán regularizados en escalafones. A esos efectos deberán optar por esta 
regularización dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
   Las regularizaciones de que habla el inicio anterior, se harán en el
último grado del Escalafón Técnico-Profesional, en el cual se habilitarán
tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que sean
actualmente titulares los funcionarios optantes.

Artículo 220

   Agréganse al artículo 141 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, los siguientes incisos:

      "En el Escalafón Técnico-Profesional o Universitario o Técnico-
   Especializado, los cargos a crearse y los que quedaren vacantes, aún
   los del último grado serán llenados acudiendo en primer término, a los
   funcionarios que ocupan el grado inmediato inferior en dicho escalafón
   mediante el régimen de antigüedad calificada.

      En segundo término, no habiendo funcionarios técnicos en las 
   condiciones mencionadas en el inciso anterior, se acudirá a los 
   funcionarios del Instituto que tengan título habilitante dentro del
   Escalafón Técnico-Especializado o en su defecto de los otros
   escalafones, también según el régimen de antigüedad calificada o 
   concurso de oposición en su caso de igualdad de condiciones".

Artículo 221

   Los funcionarios contratados para prestar servicios en las secciones
Mecanizadas de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, aún cuando actualmente desempeñen funciones en
otras secciones de los respectivos Organismos, podrán optar entre 
continuar como contratados o ser regularizados en el último grado del
escalafón administrativo vigente.

Artículo 222

   Los funcionarios que presten servicios en misión desde antes del 31 de
octubre de 1963, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02) y de las Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03)
deberán optar -dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley- por incorporarse a los citados Organismos en el
último grado del escalafón o volver a su oficina de origen.

    A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio

Artículo 223

   Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04
"Subsidios y contribuciones", a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 224

   Prorrógase por un nuevo período de cinco años, a partir de su
vencimiento, la vigencia de la autorización dada por el artículo 16 de la
ley N.o 12.707, de 9 de abril de 1960.

Artículo 225

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inicio 22, Item 22.01, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio", por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

   B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares

Artículo 226

   Sustitúyese las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.02, "Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares", por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

   C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
      Domésticos y de Pensiones a la Vejez

Artículo 227

   Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04
"Subsidios y contribuciones", a cuyos efectos se habilitará el crédito
correspondiente.

Artículo 228

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos,
por una sola vez, de la suma de $ 53.948.70 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos con setenta centésimos), para atender
el pago del arrendamiento de los servicios de máquinas de contabilidad IBM, en el período de julio a diciembre de 1959.

Artículo 229

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez para disponer hasta del
5 % (cinco por ciento), de la recaudación del Ejercicio 1964, para proceder a la construcción de un edificio para sede de sus oficinas centrales.

Artículo 230

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4 %
(cuatro por ciento), del producido de la recaudación de los impuestos a
los arrendamientos (artículo 4.o inciso B, de la ley N.o 11.617, de 20 de
octubre de 1950 y modificativos y ley N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925)
y de la cobranza domiciliaria de aportes jubilatorios del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación. A tales efectos
contratará el personal de cobranza necesario para cumplir con el cometido
asignado en toda la República.

Artículo 231

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus propios
fondos, para la contratación de personal para el equipo electrónico de
procesamiento de datos.

   Dichas contrataciones se ajustarán a los siguientes términos:

a) el personal contratado no podrá exceder de seis Programadores-
   Operadores y de quince Perforadores;

b) deberán justificar su idoneidad en las mismas condiciones que el
   personal presupuestado para similares tareas;

c) sólo podrán ser realizadas una vez iniciadas las tareas de
   pre-instalación del centro electrónico de procesamiento de datos;

d) las asignaciones de dichos funcionarios serán similares a las del
   escalafón respectivo presupuestado.

Artículo 232

   Para las designaciones de los cargos de Idóneos de Contabilidad deberá
justificarse la idoneidad para el cargo, sin perjuicio de la exigencia de
concurso. A estos efectos se requerirá certificación expedida por la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de haber aprobado como mínimo veinte exámenes.

Artículo 233

   Los Agentes Pagadores (Item 22.03-Rubro 1.02) ingresarán al Escalafón
Administrativo, a cuyos efectos se creará el número suficiente de cargos,
de acuerdo al siguiente régimen: los de la primera categoría proyectada y
que superen la calificación media matemática, dentro de los treinta días
de sancionada esta ley. En el futuro y cada dos años se aplicará idéntico
criterio.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a medida que se vaya produciendo la
presupuestación de aquellos funcionarios, disminuirá el Rubro 1.02 en los
montos que queden liberados.
   La presupuestación se hará en cargos administrativos cuyo sueldo sea
equivalente al monto de la contratación de los Agentes que se incorporan
y si tal equivalencia no existiera, en el grado inmediato superior.

Artículo 234

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.03, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez", por las siguientes:

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   D) Caja de Retirados y Pensionistas Militares

Artículo 235

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.04 "Caja de
Retirados y Pensionistas Militares", por las siguientes:

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   E) Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas,
      Cueros y Afines

Artículo 236

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.10, "Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines", por las siguientes:

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   F) Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
      Frigorífica

Artículo 237

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.11, "Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica", por las
siguientes:

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                               Sección IV

                          SERVICIOS GENERALES

Artículo 238

   Modifícase el Item 23.03, "Varios Gastos Deuda Pública", el que
quedará fijado como sigue:

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Artículo 239

   Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24 "Subvenciones", Item
24.01 "Instituciones Oficiales Nacionales", con las siguientes modificaciones:

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Artículo 240

   Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el
que quedará fijado de la siguiente forma:

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Artículo 241

   Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03, "Instituciones Particulares", con las siguientes modificaciones:

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Artículo 242

   Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Varios" con
las siguientes modificaciones:

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Artículo 243

   Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios del Presupuesto" con las siguientes modificaciones:

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Artículo 244

   Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", con las siguientes modificaciones:

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Artículo 245

   Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas
Militares", con las siguientes modificaciones:

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                              Sección V

                      PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 246

   Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales:

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                                Sección VI

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247

   Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes,
establecidos en las distintas planillas del Presupuesto General, serán
abatidos en un 50 % (cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin
perjuicio de los necesarios para dar cumplimiento a los aumentos fijados
por esta ley a las remuneraciones de servicios personales.

Artículo 248

   Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes
por diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.

Artículo 249

   Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados,
sólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que
correspondan.

Artículo 250

   Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas
Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según
corresponda. Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las
Partidas Globales establecidas en esta ley.

Artículo 251

   Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de
1964 estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su
Oficina de Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde
se encuentren prestando servicios.

   Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente
presten su conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.

   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e
incluyéndolo en la de destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y
Grado que el funcionario tenga en la actualidad.                                                             

   A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará
como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el
último funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.

   Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de
esta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por este artículo.
   Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando
servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de
1963. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista
en éste denominación, se atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma
asignación o el de la asignación superior más próxima.

Artículo 252

   Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo de cada Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las leyes Nos. 9.726,
de 20 de noviembre de 1937, 11.490, de 18 de setiembre de 1950 (artículo
76) y 11.637, de 14 de febrero de 1951, sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
   Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca
la supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que
quedarán vacantes por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la supresión.

   Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6
"Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar"; "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"; en
la parte correspondiente al Aeropuerto Nacional de Carrasco; "Dirección
General de Telecomunicaciones; "Poder Judicial"; "Corte Electoral",
"Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; "Contaduría General
de la Nación; "Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda" y "Dirección General de Correos".

Artículo 253

   Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la
Administración Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas
en esta ley se incorporen a las planillas presupuestales respectivas, lo
harán en el último grado del escalafón que les corresponda.
   Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario
involucrado preste previamente su aprobación.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando
de la partida global respectiva, el monto de las retribuciones que le
hubiere correspondido por la aplicación de esta ley, a los funcionarios
incorporados.
   A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará
como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el
último funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.

   Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de
esta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por esta ley.

Artículo 254

   El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y
que signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al
presupuesto anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de
Defensa Nacional, personal Técnico-Especializado y de Servicio del Ministerio de salud Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la
Nación para que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las supresiones a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 255

   Modifícase el artículo 131 de la ley número 13.241, de 31 de enero de
1964 que quedará redactado de la siguiente manera:

      "Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales 
   anuales, el límite de lo créditos en cuenta corriente que con el Banco
   de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los
   Gobiernos Departamentales.
      Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3.000.000.00 (tres
   millones de pesos)".

Artículo 256

   Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385:000.000.00 (trescientos ochenta
y cinco millones de pesos) la contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item
24.01, Rubro 6.04-05.

Artículo 257

   El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se
verterá íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en
las disposiciones vigentes en lo referente a subsidios por fallecimiento
(artículo 5.o de la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
artículo 72 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, artículo 76 de la
ley N.o 11.940, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones concordantes).

Artículo 258

   Establécese con cargo a Rentas Generales para los Ejercicios 1965,
1966 y 1967, el "Fondo Concejo Departamental de Montevideo, Transporte
Urbano" por $ 144:000.000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones de pesos)
anuales.
   Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de 
Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio de transporte colectivo
de Montevideo.
   El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $
12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que
se crea por este artículo.
   El Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios, a
cuyos efectos el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental
del Uruguay, podrá redescontar los documentos a que se refiere el
artículo 89 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir con cargo a Rentas 
Generales, hasta la suma de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) anuales entre los Concejos Departamentales del Interior.

Artículo 259

   Declárase que las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión están comprendidas en lo dispuesto por el artículo 69 de la
Constitución de la República. Dichas empresas deberán abonar los
Impuestos que recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados
al giro que da mérito a esta disposición y sobre operaciones de cualquier
índole -incluídas importaciones- que no se relacionen directamente con el
cumplimiento de su función informática, cultural o de entretenimiento.

Artículo 260

   Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales
que no se modifiquen o deroguen por la presente.

Artículo 261

   Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, la partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios
de particular confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo
funcionarios que presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta
un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo.

Artículo 262

   Los titulares de los cargos de dedicación total no podrán acumular
ninguna otra compensación al beneficio establecido por el artículo 158,
de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 263

   Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Clase A del Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I,
Grado 8.
   Créase en la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de
Sub-Tesorero Adjunto, en el Escalafón Ab - Extra Categoría.

Artículo 264

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de 1964.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Hacienda.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Ganadería y Agricultura.
      Ministerio de Industrias y Trabajo.
       Ministerio de Salud Pública.
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.                

                                   Montevideo, 28 de diciembre de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - ADOLFO TEJERA. - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. - PABLO C. MORATORIO. - DANIEL H. MARTINS. - PEDRO ETCHEVERRIGARAY. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO M. UBILLOS. - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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