DECLARACION DE INTERES GENERAL DEL USO DE ENMIENDAS CALCAREAS




Promulgación: 02/10/1996
Publicación: 11/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 835
  Visto: el artículo 23 de la ley Nº 13.663, de 14 de junio de 1968;

  Resultando: la antedicha disposición faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar e incluir en las disposiciones de esa ley, la comercialización
de los materiales calcáreos u otros destinados a la corrección de la
reacción de los suelos.

  Considerando: I) conveniente el uso de enmiendas calcáreas en aquellas
tierras, en que su aplicación redunde en un mejoramiento de sus
propiedades, incrementando la capacidad productiva;

II) el interés del sector privado para la comercialización de las
enmiendas calcáreas;

  Atento: a lo dispuesto en el Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, el Art. 23 de la ley Nº 13.663, de 14 de junio de 1968,
Arts. 261, 262 y 285, de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

CAPITULO I - OBJETO

Artículo 1

   Declárase de interés general para la explotación rural los materiales
calcáreos destinados a la corrección de la reacción de los suelos. Su
producción, comercialización, importación y exportación, con fines
agrícolas, se regirá por el presente decreto.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de la ley Nº 13.663, de fecha  14 de
junio de 1968 y la presente reglamentación, regirán las siguientes
definiciones:

 1.- Se entiende por enmienda calcárea a los materiales de naturaleza
química que incorporados al suelo realizan una corrección de la reacción
ácida de los mismos, favoreciendo las características químico-físicas y
biológicas de los suelos.

 2.- El poder de neutralización de la enmienda calcárea (PN) se expresará
en equivalentes de carbonato de Calcio (E CaCO3).

 3.- El poder relativo de neutralización total de la enmienda calcárea
(PRNT), se expresará en porcentaje y es el producto del poder de
neutralización por la reactividad de las partículas, dividido 100.

 4.- La reactividad de las partículas de la enmienda calcárea (RE), está
relacionada a los tamaños de molienda y será:
 20% para la fracción que queda retenida por la malla de abertura de
0,80 mm.;
 60% para la fracción que queda retenida por la malla de abertura de
0,30 mm.;
 100% para la fracción que pasa por la malla de abertura de 0,30 mm.;

 5.- La palabra "rótulo" se refiere a la información impresa en una
tarjeta fija al envase o contenida en él, o impresa en el mismo.

 6.- La palabra "propaganda" se refiere a todas las especificaciones,
características, relativas al material calcáreo, además de las indicadas
en el rótulo, que son difundidas al público o al consumidor por vías
diversas.

 7.- El término "lote" significa una cantidad definida de material
calcáreo identificada por un número u otra marca.

 8.- El término "muestra" se refiere a una parte del lote que ha sido
manipulada, para que sea una porción representativa del total.

 9.- El término "porcentaje de elementos" significa el porcentaje mínimo
en peso, de calcio y/o magnesio contenido en el material calcáreo,
expresado respectivamente como Ca0 y Mg0.

 10.- El término "procesamiento" significa fabricación, mezclado,
tratamiento físico o químico, envasado y cualquiera otra operación u
operaciones que permitan obtener materiales calcáreos destinados a la
comercialización con fines agrícolas.

 11.- La palabra "comerciante" significa cualquier persona que importe,
exporte, almacene, procese, ofrezca en venta, comercialice, distribuya,
transporte o entregue para el transporte, materiales calcáreos.

 12.- La palabra "consumidor" significa cualquier persona que adquiera u
obtenga en cualquier forma materiales calcáreos para uso agropecuario, sin
fines de comercialización.

 13.- El término "vender" o "venta" comprende también cualquier otro
título que importe la traslación de dominio.

CAPITULO III - PADRONES Y ANALISIS

Artículo 3

   Las condiciones mínimas que deberán reunir los materiales calcáreos
para ser registrados y comercializados, serán las siguientes:

 a) Finura de Molienda.
 Las enmiendas calcáreas deberán poseer las siguientes características
físicas mínimas: pasar el 100% por una abertura de malla de 2 mm., el 70%
por una abertura de malla de 0,80 mm. y el 50% por una abertura de malla
de 0,30 mm.

 b) Las enmiendas calcáreas deberán poseer los siguientes valores mínimos:

Materiales           Poder de Neutralización        Suma
                      % expresado en CaCO3      % CaO + % MgO
Calcáreos (carbonatos)         67                    38
Cal virgen                    125                    68
Cal hidratada                  94                    50
Otros                          67                    38
Poder de neutralización        67
(PN)
Poder relativo de
neutralización total (PRNT)                          45

CAPITULO IV - COMERCIALIZACION
SECCION I - ROTULACION Y COMERCIALIZACION

Artículo 4

   Los envases de materiales calcáreos que se ofrezcan o expongan para la
venta, se vendan o comercialicen en cualquier forma o transporten dentro
del país, deberán llevar un rótulo escrito en castellano, en forma
claramente visible e indeleble. El rótulo será impreso directamente sobre
el envase o en etiquetas. En este último caso la misma deberá estar
perfectamente adherida a los envases.
   El tamaño del rótulo no podrá ser inferior al tercio de la superficie
del envase.
   En el rótulo deberá destacarse la siguiente información obligatoria:
   a) marca, si la tuviese
   b) análisis mínimo garantido, indicando:
   - poder de neutralización expresado en % CaCO3
   - % CaO + % MgO
   - poder relativo de neutralización total (%)
   - finura
   c) número de registro del material calcáreo
   d) contenido neto, en quilogramos
   e) indicación de: Industria Nacional o Importado
   f) nombre y dirección de la persona física o jurídica que registró el
material calcáreo.
   Cuando se trate de una venta a granel, las especificaciones exigidas
para el rótulo serán incluidas en la constancia o en el remito, que en
todos los casos acompañará al transporte del material calcáreo, que deberá
contener además el nombre y dirección del destinatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 5

   Las constancias que los vendedores de materiales calcáreos deben
entregar a los compradores serán numeradas y contendrán la siguiente
información mínima:

 a) Nombre y dirección del productor agropecuario adquirente.
 b) Departamento, paraje y área a enmendar.
 c) Registro del material calcáreo y volumen.
 d) Precio por toneladas e importe total.
 e) Fecha.
 De la constancia se emitirán 3 (tres) vías, de las cuales una se remitirá
a la Dirección de Suelos y Aguas de acuerdo al Art. 14º del presente
decreto, la segunda se entregará al adquirente y la tercera la retendrá el
vendedor.

Artículo 6

   Los fabricantes, importadores y fraccionadores de materiales calcáreos,
serán responsables de consignar todas la menciones exigidas en la
constancia. Asimismo, serán responsables de la exactitud de todas las
menciones contenidas en el rótulo.

SECCION II - FISCALIZACION

Artículo 7

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la
Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, fiscalizará la producción, comercialización, importación y
destino de los materiales calcáreos.
   A tales efectos, la Dirección de Suelos y Aguas, está facultada a:
   a) controlar stocks, inspeccionar, extraer muestras, intervenir y/o
secuestrar materiales calcáreos, conforme a los Arts. 16, 20 y 21 de la
ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y Art. 101 de la ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, en cualquier momento y lugar, para ser
analizadas y determinar si los productos, los envases y los rótulos
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
   b) tener acceso a cualquier lugar donde existan materiales calcáreos,
con las limitaciones previstas en el Art. 11º de la Constitución de la
República, en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar.
   c) detener, intervenir preventivamente y prohibir la venta de todo
material calcáreo que no cumpla con los requisitos que la ley y este
decreto reglamentario establecen.
   d) requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos.
   e) requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que
fuere necesario.
   f) divulgar información estadística referente a importación,
fabricación, venta y exportación de materiales calcáreos.

Artículo 8

   En toda inspección se labrará acta por triplicado, firmada por los
funcionarios actuantes y la persona o representante de la firma
inspeccionada, dejando constancia de lo actuado. De extraerse muestra de
materiales calcáreos, éstas se tomarán por triplicado y se envasará en
recipientes adecuados, siendo debidamente cerrados, lacrados y
etiquetados. Una copia del acta y una contramuestra quedará en poder de la
persona o empresa inspeccionada, o sus representantes, otra copia del acta
se entregará a la firma registrante del producto inspeccionado.
   Cuando se esté frente a una presunta infracción, podrá intervenirse
preventivamente los materiales calcáreos, dejando constancia en actas.

Artículo 9

   La Dirección de Suelos y Aguas realizará los análisis correspondientes
y conservará una contramuestra como testigo, hasta la clausura de todas la
actuaciones motivadas por la inspección.

Artículo 10

   La Dirección de Suelos y Aguas, obtenido el resultado analítico,
notificará a la firma interesada y archivará las actuaciones, disponiendo
de la contramuestra testigo, cuando el análisis coincida con el registro.
   Cuando el análisis arroje diferencias en menos, con respecto al
registro, dará vista en expediente a la firma interesada, la cual
dispondrá de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente
al de la notificación para solicitar la realización de un segundo análisis
y eventualmente efectuar descargos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 11

   Cuando los resultados analíticos sean impugnados, la Dirección de
Suelos y Aguas recurrirá, como árbitro, a la Facultad de Química de la
Universidad de la República, remitiéndole a sus efectos la contramuestra
testigo en su poder.
   El fallo será inapelable y los gastos de arbitraje serán de cargo del
recurrente.

Artículo 12

   Cuando las irregularidades sean confirmadas por el segundo análisis o
no sean impugnadas, la Dirección de Suelos y Aguas constatará la
infracción y remitirá el expediente a la Dirección de Servicios Jurídicos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones que correspondan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 13

   Si el consumidor tuviera dudas acerca de la genuinidad del análisis
indicado en el rótulo o en la factura de venta, podrá solicitar por
escrito, la intervención oficial de la Dirección de Suelos y Aguas.
   El escrito de solicitud se formulará proporcionando nombre y domicilio
del consumidor, dirección exacta del lugar donde se encuentra depositado
el material calcáreo, quilos que integran el lote y cantidad de envases si
corresponde y se acompañará de copia de la constancia.

Artículo 14

   Los fabricantes, importadores, vendedores, fraccionadores y/o
exportadores, deberán remitir mensualmente, a la Dirección de Suelos y
Aguas en forma de declaración jurada dentro de los primeros 20 (veinte)
días del mes siguiente, información sobre:
 1. movimiento de stock,
 2. ventas de materiales calcáreos, especificando: volumen físico, precio
por tonelada e importe total por tipo,
 3. copia de las constancias a que se refiere el Art. 5º,
 4. exportaciones, especificando por tipo de material calcáreo: volumen
físico, valor FOB y país de destino.

SECCION III - PROHIBICIONES

Artículo 15

   Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta, vender o
transportar cualquier material calcáreo a ser usado con fines agrícolas:
   a) sin estar registrado;
   b) distinto a los especificados en la respectiva constancia;
   c) sin estar rotulado;
   d) con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzca a error sobre
las cualidades y condiciones del material calcáreo o no se ajusten a las
normas establecidas por la ley y la presente reglamentación;
   e) con menciones que no estén expresamente autorizadas por la
reglamentación, agregadas a los envases dentro del rótulo o fuera de él.

Artículo 16

   Queda igualmente prohibido:
   a) el transporte de materiales calcáreos sin estar acompañado de la
constancia a que refiere el Art. 4º o por el remito en el que se hará
constar el análisis, número de registro del material calcáreo, peso neto
en quilogramos y nombre y dirección del destinatario;
   b) desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo exigido por
la ley o el presente decreto reglamentario;
   c) impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento de sus
cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el control de las normas
establecidas por la ley y el presente decreto reglamentario;
   d) cambiar o modificar rótulos, como así mover, manipular o disponer en
cualquier forma de los lotes de materiales calcáreos cuya venta haya sido
prohibida por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y el
presente decreto reglamentario, sin autorización escrita de la Dirección
de Suelos y Aguas.

SECCION IV - IMPORTACION

Artículo 17

   La importación de materiales calcáreos al amparo de los beneficios
establecidos por el literal "a" del Art. 16º de la ley Nº 13.663, que se
reglamenta por el presente decreto, sólo se podrá hacer, sujeta al control
de calidad y destino por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
través de la Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, en la forma que se establece en la presente
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   A los efectos establecidos en el artículo precedente, se proporcionará
la siguiente información:
   a) tipo de materiales calcáreos, con su respectivo análisis;
   b) volumen físico neto a importar en toneladas;
   c) valor total CIF, en dólares americanos;
   d) país de procedencia y país de origen;
   e) número de registro del material calcáreo;
   f) número de N.C.M.
 No se dará trámite a gestiones en las cuales se omita la información
correspondiente a cualquiera de los literales precedentes o se haga
referencia a más de un material calcáreo por gestión.

Artículo 19

   La Dirección de Suelos y Aguas, cuando corresponda, entregará al
importador la constancia correspondiente a los efectos de su presentación
ante los organismos competentes. Las constancias otorgadas quedarán sin
efecto a los 30 (treinta) días hábiles de su expedición.

Artículo 20

   Para acogerse a los beneficios del despacho directo y a la exoneración
de tributos establecidos por el Art.12º y el literal "a" del Art. 16 de la
ley Nº 13.663, que se reglamenta por el presente decreto, el interesado
presentará solicitud escrita, ante la Dirección de Suelos y Aguas,
proporcionando los siguientes datos:
   a) nombre de la firma importadora;
   b) nombre del despachante de aduana;
   c) número de la gestión para importar oportunamente otorgada,
   d) volumen físico, bruto y neto, expresado en toneladas métricas;
   e) forma bajo la cual se importa: a granel o envasado, en este último
caso se indicará naturaleza y número de envases;
   f) fecha de entrada al país;
   g) paso de frontera por donde ingresa al país;
   h) nombre del vapor o empresa de transporte terrestre según
corresponda;
   i) dirección exacta del local en que será depositada la partida
importada una vez retirada del recinto aduanero.
   No se dará trámite a solicitudes en las cuales se omita la información
correspondiente a cualquiera de los literales precedentes o se haga
referencia a más de una gestión para importar o más de un lugar de
depósito.
   De no mediar observaciones, previo cobro de la tasa de gestión, la
Dirección de Suelos y Aguas tramitará la gestión de Despacho Directo.

Artículo 21

   La firma importadora comunicará a la Dirección de Suelos y Aguas el
momento en que la totalidad de la partida importada sea retirada del
recinto aduanero y depositada en el lugar declarado. Dicha partida no
podrá ser comercializada, procesada ni cambiada de lugar de depósito sin
autorización escrita de la Dirección de Suelos y Aguas.

Artículo 22

   La Dirección de Suelos y Aguas procederá a la extracción de la muestra
por triplicado, la que se envasará en recipientes adecuados.
Realizadas las verificaciones correspondientes y de no mediar
observaciones, previo cobro del análisis, emitirá los testimonios para la
Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República, dejando
constancia en los mismos, del resultado analítico y que corresponde
otorgar los beneficios solicitados.
   En el caso de discrepancia en los resultados analíticos se aplicará el
procedimiento dispuesto en los Arts. 10º y 12º del presente decreto.

Artículo 23

   Los materiales calcáreos, importados bajo el régimen de exoneración de
tributos (Art. 16 literal "a" de la ley  Nº 13.663 que se reglamenta), no
podrán ser afectados a otros destinos. A tales efectos quedan sometidos al
contralor de la Dirección de Suelos y Aguas, quien podrá solicitar a los
comerciantes, toda información que juzgue de utilidad para cumplir con
dicho cometido.

SECCION V - REGISTROS

Artículo 24

   La Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables llevará registros de empresas y de materiales
calcáreos.

SECCION V - REGISTROS 
REGISTRO DE EMPRESAS

Artículo 25

   En el registro de empresas, tendrá obligación de registrarse toda
persona física o jurídica que fabrique, importe, venda, exporte, o
fraccione materiales calcáreos con vistas a su uso agropecuario.
   Para ello, presentará una solicitud por escrito en la que se
proporcionarán los siguientes datos:
   a) nombre y domicilio de la persona física o jurídica. En caso de
personas jurídicas, se agregará certificado notarial que acredite la
vigencia de la sociedad y la representación;
   b) tipo de actividad a desarrollar (fabricante, importador, vendedor,
exportador, fraccionador);
   c) ubicación y dirección exacta, indicando capacidad de almacenaje en
toneladas métricas, de locales destinados a depósito, adjuntando copia
de permisos de habilitación de la Intendencia Municipal correspondiente
y Dirección Nacional de Bomberos.
   Se adjuntará copia de certificados de la Dirección General Impositiva y
Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 27 y 30.

Artículo 26

   Cuando la actividad a desarrollar sea la de fabricante/vendedor, se
complementarán los datos exigidos por el artículo precedente con la
siguiente información:
   a) ubicación y dirección exacta de la fábrica;
   b) tipo de proceso industrial: químico, físico-químico, físico;
   c) descripción de la maquinaria haciendo referencia a tipo y cantidad;
   d) capacidad potencial de producción anual (330/días año), en turno de
24 (veinticuatro) horas por día, de:
  1) molienda
  2) proceso químico
  3) proceso físico
  4) embolsado (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 27

   Cuando la actividad a desarrollar sea la de fraccionador/vendedor de
materiales calcáreos, se complementará la información exigida en el Art.
25º, con: dirección del local utilizado para el fraccionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 28

   La Dirección de Suelos y Aguas, cuando corresponda, otorgará el número
de registro habilitando a la firma interesada para desarrollar sus
actividades dentro del rubro registrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 30.

Artículo 29

   La validez del registro a que se refiere el artículo anterior será de
cinco años a partir de la fecha de su otorgamiento. Las firmas interesadas
en continuar desarrollando la actividad o actividades registradas, deberán
renovar el registro otorgado dentro de los treinta días previos al
vencimiento.
   De no solicitarse la renovación del registro en la forma establecida,
el mismo caducará automáticamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

SECCION V - REGISTROS 
REGISTRO DE MATERIALES CALCAREOS

Artículo 30

   Para registrar un material calcáreo, la firma interesada previamente
debe estar inscripta en el registro de empresas de acuerdo a lo dispuesto
en los Arts. 25º a 29º del presente decreto.

Artículo 31

   La solicitud de registro será firmada por el responsable de la empresa
y por un Ingeniero Agrónomo. Se acompañará de una muestra del producto y
se proporcionará la siguiente información:
 a) nombre, dirección y número de registro de la empresa ante la Dirección
de Suelos y Aguas;
 b) tipo de material calcáreo y marca de fábrica si la tuviera;
 c) análisis mínimo garantido, estableciendo: poder de neutralización
expresado en % de CaCO3, suma de % CaO y % MgO, % MgO si corresponde, %
poder relativo de neutralización total, reactividad de las partículas;
 d) los porcentajes de elementos contenidos en los materiales calcáreos se
expresarán por cifras enteras. En todos los casos, el redondeo de cifras
se admitirá sólo hacia el valor inmediato inferior;
 e) la finura del material calcáreo terminado, indicando tipo y número de
tamiz y porcentaje en que lo atraviesa;
 f) facsímil del rótulo que lucirán los envases.

Artículo 32

   Cuando el comerciante fraccionador solicite el registro de materiales
calcáreos, en la solicitud proporcionará la siguiente información:
 a) análisis mínimo garantido;
 b) nombre y número de registro de la firma que fabricó o importó el
material calcáreo;
 c) número bajo el cual el material calcáreo a fraccionar está registrado
por la firma importadora o fabricante;
 d) facsímil del rótulo que lucirán los envases;
 e) volumen físico neto, de los envases a utilizar en el fraccionamiento,
en quilogramos.

Artículo 33

   La Dirección de Suelos y Aguas, cuando corresponda, previo cobro de la
tasa de registro otorgará el registro del material calcáreo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.

Artículo 34

   La validez del registro a que se refiere el artículo anterior será de
un año a partir de la fecha de su otorgamiento. Las firmas interesadas en
mantener vigentes los registros obtenidos, deberán renovar los mismos
dentro de los treinta días previos al vencimiento.
   De no solicitarse la renovación del registro en la forma establecida,
el mismo caducará automáticamente.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35

   El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
reglamentación serán sancionadas de acuerdo al Art. 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
   La Dirección de Suelos y Aguas constatará las infracciones cometidas y
la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca determinará, impondrá y ejecutará las sanciones
correspondientes.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda