Fecha de Publicación: 19/12/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 404/012

Fíjanse disposiciones para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva comprendidas en el art. 6 del Decreto-Ley 15.181, que se creen o
se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 18.440.
(2.311*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 12 de Diciembre de 2012

VISTO: la Ley N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008, por la que se crea la
Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (IAMPP) como
nueva forma jurídica que pueden adoptar las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) reguladas por el Decreto - Ley N° 15.181 de 21 de
agosto de 1981 y por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus
modificativas;

RESULTANDO: que la Ley N° 18.975, de 3 de octubre de 2012 extendió hasta
el 31 de diciembre de 2012 el plazo previsto en el Artículo 8° de la Ley
N° 18.440 del 24 de diciembre de 2008 para la adecuación de los Estatutos
a la nueva normativa legal para aquellas Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva que deban transformarse en Instituciones de Asistencia
Médica Privada de Profesionales;

CONSIDERANDO: I) que al establecerse por Ley el marco regulatorio al que
deben ajustarse las Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales en sus Estatutos y su funcionamiento, por remisión a
múltiples normas que rigen a las Instituciones Cooperativas, su
reglamentación debe principalmente circunscribirse a aquellos aspectos
propios del área de la asistencia médica que es su objeto principal y su
tipología;

II) que dichas Instituciones también disponen de un plazo legal para
presentar sus Estatutos ante el Registro de Personas Jurídicas de la
Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, a
fin de exonerar el pago de la prestación coactiva que prevé el Artículo
204 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008;

III) que es necesario -para que dichas Instituciones puedan cumplir con
los referidos plazos legales-, establecer un marco reglamentario
específico ajustado a las disposiciones del Decreto - Ley N° 15.181 de 21
de agosto de 1981, de las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N°
18.407 de 24 de octubre de 2008 y N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Instituciones Comprendidas. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva comprendidas en el Artículo 6° del Decreto-Ley 15.181 del 21 de
agosto de 1981, que se creen o se transformen en Instituciones de
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro (Literal D
de dicho Artículo según la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N°
18.440) a partir de la vigencia de este Decreto, deberán ajustar sus
Estatutos de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N°
18.440 de 24 de diciembre de 2008 y en el Decreto - Ley N° 15.181 de 21 de
agosto de 1981.

Artículo 2

 De los principios. Las Instituciones comprendidas en el Artículo 6°
Literal D del Decreto - Ley N° 15.181, deberán contemplar en sus Estatutos
los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que
garanticen la debida oposición de intereses y que imponen limitaciones a
quienes ocupen cargos de dirección.

Artículo 3

 Denominación. Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales deberán incorporar a su denominación el calificativo
"IAMPP".

Artículo 4

 Del Objeto. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen
o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales sin fines de lucro tendrán necesariamente por objeto la
cobertura de atención médica, con los límites y alcances que fija el
Decreto - Ley 15. 181 en los Artículos 1° y 6° Literal D), sus
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las pautas técnicas que
dicte el Ministerio de Salud Pública de conformidad con el Artículo 7° del
citado marco normativo, y de otros relacionados con dicha actividad.

                               CAPÍTULO II
 DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA
                         PRIVADA DE PROFESIONALES

Artículo 5

 Las normas estatutarias que adopten las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva que se creen o se transformen en Instituciones de
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro, facilitarán
su administración, creando órganos de gobierno, dirección, administración
y control que permitan establecer, dentro de las mismas, distintos niveles
de autoridad y competencia.
Los órganos serán, como mínimo:
A)     la Asamblea General ...............................................

B)     el Consejo Directivo ..............................................

C)     la Dirección Técnica ..............................................

D)     la Comisión Fiscal ................................................

E)     la Comisión Electoral .............................................

El Estatuto podrá prever también la existencia de más órganos sociales,
sin perjuicio de la posibilidad de que la Asamblea General quede facultada
para la creación de otros, así como de la reglamentación de su
funcionamiento.
Para la creación de nuevos órganos por parte de la Asamblea General, dicha
decisión deberá adoptarse con el voto afirmativo de las 2/3 (dos terceras)
partes de los asambleístas presentes.

Artículo 6

 Los Estatutos deberán establecer para la Asamblea General la competencia
de fijar los objetivos, metas y políticas de la Institución, siendo
responsabilidad de éste último su dirección y administración, ajustándose
a las políticas trazadas.

Artículo 7

 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440 de
24 de diciembre de 2008, en su remisión al Artículo 15° de la Ley N°
18.407, de 24 de octubre de 2008, los Estatutos incluirán los siguientes
capítulos:
A) Denominación, plazos, objeto y domicilio de la Institución.
B) Régimen de responsabilidad.
C) De los Socios. Condiciones de ingreso, egreso, suspensión y exclusión.
Sus derechos y obligaciones.
D) De la Asamblea General.
E) Del Sistema Electoral y forma de designación de los órganos
estatutarios. Plazo de los mandatos.
F) Del Consejo Directivo.
G) Forma de representación de la Sociedad.
H) De la Dirección Técnica Médica.
I) De la Comisión Fiscal.
J) Capital social, valor de las partes sociales y forma de actualización.
K) Fecha de cierre de su ejercicio económico.
L) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación
de reservas y fondos permanentes.
M) Modalidades de colaboración económica.
N) De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
O) Procedimiento de reforma de los Estatutos.
P) Destino de los bienes en caso de disolución.
Q) Disposiciones transitorias.

                               CAPÍTULO III
                  DE LA CONDICION DE SOCIO Y DE AFILIADO

Artículo 8

 A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por
socio, al profesional que integra en tal carácter una Institución
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro. Se
entenderá por afiliado, a aquel usuario que contrata una cobertura de
asistencia médica con las Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales sin fines de lucro o que opta por dicha cobertura a través
del Seguro Nacional de Salud.

Artículo 9

 Podrán ser socios de la Institución de Asistencia Médica Privada de
Profesionales sin fines de lucro, todos sus trabajadores profesionales.

Artículo 10

 En las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin
fines de lucro los Estatutos deberán contemplar la participación de los
afiliados en los órganos de gobierno, la que no podrá superar el 25%
(veinticinco por ciento) de miembros de los órganos que integran.

Artículo 11

 Los Estatutos deberán contemplar lo establecido en el Artículo 3° de la
Ley N° 18.440 y en el Decreto - Ley N° 15.181 y sus normas reglamentarias
y contener disposiciones sobre:
a) Régimen de ingreso de los afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos
   los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las
   determinan.
c) Derechos y deberes de los mismos en consonancia con lo establecido en
   la materia por la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y el Decreto N°
   274/010 de 8 de setiembre de 2010, y Ordenanza del Ministerio de Salud
   Pública N° 761 y demás normas concordantes y complementarias.

Artículo 12

 Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales deberán
tener al menos un 75% (setenta y cinco por ciento) de sus trabajadores
profesionales en condición de socio, el cumplimiento de dicho porcentaje
no afectará en ningún caso el principio de libre adhesión y retiro
voluntario de los socios.

Artículo 13

 La calidad de socio se extingue por fallecimiento, renuncia o exclusión.

Artículo 14

 En caso de fallecimiento, se entenderá configurado el receso unilateral,
teniendo los sucesores del socio fallecido derecho a percibir el valor
patrimonial de su participación efectivamente integrada, de acuerdo a lo
que surja del balance del último ejercicio cerrado.

Artículo 15

 Los socios podrán ejercer su derecho de renuncia en cualquier momento,
pero sólo recibirán la liquidación de su parte social una vez que hayan
integrado efectivamente la totalidad del aporte comprometido al momento de
ingresar a la Institución como socio.
En caso de ejercer el derecho de receso, los socios tendrán derecho a
recibir el valor patrimonial de su participación de acuerdo con lo que
surja del balance del último ejercicio.
En cualquier caso la renuncia deberá ser comunicada por escrito al Consejo
Directivo, con una antelación que no podrá ser determinada por el Estatuto
en un plazo superior a los 6 (seis) meses.

Artículo 16

 Serán causales e exclusión como socio de la Institución:
a).- La realización de cualquier acto o la omisión que importe un agravio
relevante a la Institución, a sus autoridades o a los principios morales
que deben presidir las actividades de la Institución.
b).- El incumplimiento de los deberes de los socios y disposiciones del
presente Estatuto.
c).- El desacato reiterado a resoluciones de sus autoridades.
e).- La condena por sentencia definitiva a cumplir pena de penitenciaria
por la comisión de algún delito.
La exclusión podrá ser resuelta por el Consejo Directivo, por resolución
fundada adoptada por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes
(mitad más uno).
Antes de adoptar resolución sobre la exclusión de un socio, el Consejo
Directivo deberá dar vista de las actuaciones al interesado por el término
de 10 (diez) días hábiles y perentorios, dentro de cuyo plazo el socio
podrá articular su defensa. Los socios podrán recurrir la decisión de
exclusión del Consejo Directivo ante la Asamblea General, quien decidirá
en última instancia por mayoría absoluta.

Artículo 17

 Los socios de la Institución de Asistencia Médica Privada de
Profesionales que ocupen cargos de Dirección y Jefaturas de Servicios en
las mismas, quedarán suspendidos en todos sus derechos como socios,
excepto los de afiliación, mientras ocupen cargos políticos o de
particular confianza en el Ministerio de Salud Pública y en la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, así como cargos de
dirección y administración, cualquiera sea la naturaleza de su actividad,
en entidades públicas prestadoras de salud.

                               CAPÍTULO IV
                                 CAPITAL

Artículo 18

 El capital de la Institución será ilimitado. Estará dividido en partes
sociales nominativas, indivisibles que no podrán superar las U.I.
24.871,225 (Unidades Indexadas veinticuatro mil ochocientas setenta y una
con doscientos veinticinco) cada una. Solo podrán ser transferidas a
personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser
asociado, previa aprobación del Consejo Directivo.
El valor de cada parte social será ajustado anualmente por la variación
del índice de precios al consumo, a la fecha de cierre de ejercicio de la
Institución.
Cada asociado titular de al menos una parte social, tendrá derecho a un
voto, con independencia de la cantidad de partes sociales que posea, a los
efectos de las decisiones que deban tomarse en Asamblea y en los actos
eleccionarios.
La Institución llevará el registro de partes sociales nominativas en el
que deberán identificarse las partes sociales, su valor, sus titulares, y
anotarse todos los negocios jurídicos que se realicen con las mismas, y
cualquier otra mención que se derive de su situación jurídica y sus
modificaciones.
Los socios serán responsables frente a terceros por las obligaciones
asumidas por la Institución, hasta el valor integrado de su aporte de
capital.

Artículo 19

 Además de la integración de capital prevista en el Artículo anterior, el
patrimonio de la Institución estará constituido por:
a).- Los ingresos provenientes de las cuotas y demás cargos que perciba de
los afiliados.
b).- Las contribuciones de origen público o privado, y las donaciones,
legados o subvenciones a favor de la Institución, así como por los demás
recursos descriptos en el Artículo 52 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre
de 2008.

                                CAPÍTULO V
                          DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 20

 En las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin
fines de lucro la Asamblea General estará integrada por todos los socios
de la Institución.

Artículo 21

 Los integrantes de la Asamblea General que no ejerzan cargos de
dirección, administración o control en la Institución, ni ejerzan la
dirección y administración de otra entidad de Salud Pública o Privada,
cualquiera sea la naturaleza de su actividad, podrán contratar por sí o
por interpósita persona con la Institución a la que pertenecen, siempre
que concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) la contratación no resulte inconveniente o incompatible con la gestión
de la Institución.
b) La Asamblea General autorice expresamente la contratación, con el voto
afirmativo de las 2/3 (dos terceras) partes de los presentes. El socio que
pretenda contratar con la Institución no podrá participar de la Asamblea
que resuelva el punto.

Artículo 22

 Los integrantes de la Asamblea General no podrán ejercer en forma
simultánea más de un cargo de dirección, administración o control en la
Institución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley N°
18.440.

                               CAPÍTULO VI
                          DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 23

 La dirección y administración de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que se creen o se transformen en Instituciones de Asistencia
Médica Privada de Profesionales, será ejercida por el Consejo Directivo,
en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Ley N° 18.407,
de 24 de octubre de 2008, en la remisión hecha por el Artículo 3° de la
Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008.

Artículo 24

 Los miembros del Consejo Directivo, deberán firmar una declaración jurada
(Artículo 239 del Código Penal) declarando no estar comprendidos en las
previsiones del Artículo 17°, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
29° de las Disposiciones Transitorias.

Artículo 25

 Los integrantes del Consejo Directivo no podrán desempeñar el cargo por
períodos que, en forma consecutiva, superen los seis años. Para volver a
ocupar un cargo en dicho órgano deberán dejar transcurrir un período
completo.
Además no podrán desempeñar cargos rentados en la Institución, a excepción
de los cargos operativos.

Artículo 26

 Los miembros de los órganos de gobierno y contralor de la Institución
deberán ajustarse estrictamente al ámbito de su competencia, quedando
expresamente prohibido a sus integrantes toda forma de extralimitación de
sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho propio o para terceros,
de los bienes y servicios de la Institución.

Artículo 27

 Los directivos responderán civilmente hacia la Institución, los socios y
los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o
indirectamente, de la violación de la Ley, el Estatuto o el Reglamento,
por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad
o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por
aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos
denunciados.

                               CAPÍTULO VI
                              PROCEDIMIENTO
                        DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS

Artículo 28

 A los efectos de la aprobación e inscripción de la reforma de los
Estatutos de las actuales Sociedades Cooperativas que se transformen en
Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales, deberán
presentarse ante el Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General
de Registros del Ministerio de Educación y Cultura con la siguiente
documentación:
a)     Testimonio notarial del acta de la Asamblea General que aprobó el
       nuevo Estatuto.
b)     la constancia expedida por el Ministerio de Salud Pública que
       acredite que el Estatuto aprobado por la Asamblea General cumple
       con los requerimientos reglamentarios previstos en este Decreto.
       A tal fin, el Ministerio de Salud Pública deberá expedirse dentro
       del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de
       presentación del Estatuto.
       Si hubiese observaciones, la Institución dispondrá de quince días
       para presentar los cambios y levantar las observaciones y el
       Ministerio de Salud Pública deberá expedirse en el plazo de quince
       días de recibidos.
c)     Original o testimonio notarial del informe de control de la
       regularidad de la Asamblea General que aprobó la transformación
       estatutaria expedidos por la Auditoría Interna de la Nación. El
       certificado deberá expedirse dentro del plazo de diez días de la
       solicitud de expedición si no existieran observaciones que
       formular. Si hubiese observaciones, levantadas las mismas, la
       Auditoría Interna de la Nación deberá emitir el informe dentro del
       plazo de diez días.
       A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este
       Artículo los días se considerarán hábiles.

Artículo 29

 Aquellos socios que al momento entrada en vigencia del presente se
encuentren comprendidos dentro de la situaciones previstas en el Artículo
17, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días, para adecuar su
situación a las previsiones del mismo.
El plazo referido, correrá desde el día siguiente a la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial.

Artículo 30

 A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 12 de la presente norma, las
Instituciones podrán adecuar su integración social en dos etapas hasta
llegar al porcentaje establecido en dicho Artículo:
a).- al 31 de diciembre de 2013 tendrán como mínimo el 45% (cuarenta y
cinco por ciento) de sus trabajadores profesionales en condición de socio.
b).- al 31 de diciembre de 2014 tendrán como mínimo el 75% (setenta y
cinco por ciento) de sus trabajadores profesionales en condición de socio.

                               CAPÍTULO VII
                           OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 31

 No serán de aplicación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
que se creen o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica
Privada de Profesionales sin fines de lucro a partir de la vigencia de
este Decreto, las disposiciones de los Decretos N° 127/001 de 9 de abril
de 2001, N° 383/001 de 2 de octubre de 2001 y N° 144/005 de 28 de febrero
de 2005.

Artículo 32

 Aquellas entidades que se creen o se transformen en una Institución de
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro y que no
ostenten la categoría de Institución de Asistencia Médica Colectiva, no
deberán adecuar sus Estatutos sociales a lo establecido en el presente
Decreto ni a los dispositivos detallados en el Artículo precedente.

Artículo 33

 Derógase el Decreto N° 4/011 de 5 de enero de 2011.-

Artículo 34

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; RAQUEL LEJTREGER; DANIEL OLESKER.
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