Fecha de Publicación: 19/09/1984
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Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 357/984

Se exceptúa del registro previo y del control de calidad establecidos por decreto 529/980, a los alimentos para animales que se produzca, mezclen procesen o se mantengan en existencias con vistas a su exportación.

Ministerio de Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Defensa Nacional

                                      Montevideo, 29 de agosto de 1984.

   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Agronómicos y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y su decreto reglamentario 529/980, de 8 de octubre de 1980
determinan el control por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, de
los alimentos destinados a la nutrición animal que sean producidos,
mezclados, procesados o importados con vistas a su comercialización;

   II) A efectos del ejercicio de dicho control, las normas de referencia
no distinguen entre comercialización interno o externa del producto,
englobando, en consecuencia, a los alimentos para animales que vayan a
exportarse.

   Considerando: I) Necesario reglamentar un sistema específico para el
ejercicio del control de los alimentos para animales que se elaboren,
mezclen o procesen con vistas a su exportación, en razón de que
generalmente los mercados extranjeros adquirentes de dichos productos
exigen especificaciones de calidad que difieren de las del mercado
interno;

   II) Conveniente estructura normas tendientes a facilitar y conferir
fluidez a las exportaciones.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de setiembre de 1967, decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980 y a las opiniones favorables de la
Dirección General de Servicios Agronómicos y Dirección de Contralor Legal.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase del registro previo dispuesto por el artículo 3º y del
control de calidad establecido en el artículo 4º del decreto 529/980, de
8 de octubre de 1980, a los alimentos para animales que se produzcan,
mezclen, procesen o se mantengan en existencias con vistas a su
exportación.
   Las mismas excepciones se aplican a aquellas partidas de alimentos
para animales que sean consumidas en el país en los períodos de
adaptación de animales que vayan a ser exportados en pie.

Artículo 2

   A los efectos del presente decreto se entiende por alimentos para
animales a aquellos definidos en el artículo 1º del decreto 529/980,
de 8 de octubre de 1980, con las excepciones establecidas en el artículo
3º del mismo.

Artículo 3

   Los alimentos para animales mencionados en los artículos precedentes,
estarán sometidos al control de destino, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 4

   Cométese a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de agricultura y Pesca a ejercer el control de destino mencionado
precedentemente.

Artículo 5

   A efectos de ejercer el control de destino, toda persona física o
jurídica pública o privada, que produzca, procese, mezcle o mantenga en
existencia, alimentos para animales con vistas a su exportación, deberá
proporcionar, a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, la información respecto a los puntos que integrarán
los formularios que, en tres vías, les serán entregados por la mismas.
   La información se referirá a los siguientes datos:

1. Nombre y dirección de la firma interesada.
2. Individualización del o los depósitos o plantas de procesamientos
   indicando su dirección.
3. Nombre de la sustancia denominación comercial o marca registrada si la
   poseen.
4. Peso total de la partida del alimento para animales.
5. Existencia a la fecha de proporcional la información.
6. Indicar si será envasada o a granel.

Artículo 6

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
si no tiene observaciones que formular respecto a la información recibida,
a través de lo dispuesto en el artículo anterior, tomará conocimiento en
el mismo acto de su presentación, aplicando sobre la primera vía u
original y en las restantes, un sello de su intervención, e indicará el
Código que identifica la partida, firmado por funcionario debidamente
autorizado al efecto. 
   Una de las vías será entregado al interesado.

Artículo 7

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará trámite a
ninguna denuncia de exportación de alimentos para animales, si previamente
no se le presenta por parte del interesado, la vía intervenida conforme a
los dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8

   Una vez autorizada la exportación de los alimentos para animales
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los interesados
deberán proporcionar a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca con siete (7) días hábiles anteriores a la
realización de la toma de existencia, la siguiente información, que en
tres vías integrarán los formularios que les serán entregados por la
misma:

1. Nombre y dirección de la firma interesada.
2. Individualización del depósito o planta de procesamiento indicando su
   dirección.
3. Nombre de la sustancia, denominación comercial  y/o marca registrada si
   las poseen.
4. Número de Código de exportación (NADE, etc) y la denominación
   correspondiente.
5. Cantidad de partida a exportar.
6. Indicación de si será exportada envasada o a granel.
7. Puerto o Paso de Frontera por donde la partida habrá de salir del país.
8. Fecha aproximada en que habrá de ser embarcada o que habrá de salir del
   país.
9. Indicación e individualización del medio de transporte a utilizar.
10. País de destino.
11. Nombre de la firma exportadora y número de exportador otorgado por el
    Banco de la República Oriental del Uruguay.
12. Situación a la fecha de proporcionar la información de las
    autorizaciones  concedidas con anterioridad mencionando para cada
    alimento para animales:

    a) número y fecha de la autorización anterior.
    b) kilogramos autorizados.
    c) saldo pendiente.

13. Código proporcionado a la partida por la Dirección de Contralor Legal
    del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
si no tiene observaciones que formular respecto a la información
recibida, a través de lo dispuesto en el artículo anterior, tomará conocimiento en el mismo acto de su presentación, aplicándose en la
primera vía u original y en las restantes un sello de su intervención
firmado por funcionario debidamente autorizado al efecto.
   Una de las vías será remitida por la Dirección de Contralor Legal al
Servicio Fitosanitario del Puerto o Paso de Frontera que corresponda, a
efectos de verificar si la documentación que acompaña a los alimentos
para animales, da cumplimiento a lo declarado en el formulario en su
poder. La tercera vía será devuelta al interesado.

Artículo 10

   Una vez verificada la salida del país de la totalidad de la partida el
Servicio Fitosanitario del Puerto o Paso Frontera que corresponda
remitirá la vía en su poder con las observaciones que le merezca a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

   Si vencido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la
fecha de salida del país, contenida en la declaración jurada en el
formulario respectivo, no se hubiesen materializado salida efectiva del
alimento para animales, dicho Servicio Fitosanitario comunicará tal
circunstancia a la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 12

   Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que produzcan,
mezclen, procesen o mantengan en existencia alimentos para animales que
serán consumidos durante el viaje por animales que se exportan en pie,
deberán cumplir con todas las obligaciones que impone el presente
decreto. 

Artículo 13

   Cuando parte de la partida de alimentos para animales a que se refiere
el artículo anterior, sea, consumida por los animales en el período de
adaptación previo al viaje, el interesado deberá comunicar por escrito a
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca los
siguientes datos:

- Número y fecha de la Declaración establecida en el artículo 5º del
  presente decreto.
- Código otorgado por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
  Agricultura y Pesca.
- Firma que realizará la exportación de los animales en pie.
- Categoría de los animales, indicando su cantidad.
- Lugar donde se realizará el período de adaptación.
- Cantidad total de la partida que será destinada a tal fin.

  Deberá además, cumplir con las restantes obligaciones que impone el
presente decreto.

Artículo 14

   La Dirección Nacional de Aduanas no autorizará ningún Despacho
Aduanero de Exportación de alimentos para animales si previamente no se
le presenta, por el Despachante de Aduanas o por quien realice la gestión
de exportación, la certificación del Servicio Fitosanitario de que se ha
realizado la verificación de la partida.

Artículo 15

   Cuando el interesado lo solicite, la Dirección de Laboratorios de
Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca otorgará un certificado
oficial de análisis. Para ello deberá solicitarlo por escrito ante dicha
Dirección abonando previamente la tarifa de análisis. Deberá además,
comunicarle a la misma las exigencias legales o reglamentarias vigentes en
el país importador, como así también aquellas específicas establecidas por
el comprador extranjero. En este caso los funcionarios del Servicio
Fitosanitario del Puerto o Paso de Frontera correspondiente, procederán a
la extracción de muestras de las respectivas partidas en el momento de su
salida del país.

Artículo 16

   La Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura
y Pesca reglamentará mediante resolución que deberá hacer pública, lo
referente a la extracción de muestra prevista en el artículo anterior.
   Los funcionarios de los Servicios Fitosanitarios intervinientes
extraerán una muestra y dos contramuestras de la partida a exportar. La
muestra y una contramuestra serán remitidas a la Dirección de
Laboratorios de Análisis de la Dirección General de Servicios Agronómicos
del Ministerio de Agricultura y Pesca para su análisis y la contramuestra
restante quedará en poder del interesado a efectos de lo dispuesto en el
artículo 24 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 17

   Los alimentos para animales a que se refiere el presente decreto
estarán debidamente identificados. Para alimentos envasados la dentificación se realizará mediante el código proporcionado por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca que se
hace mención en el artículo 6º, el que deberá ser impreso en el envase,
según condiciones que esta Dirección determine haciendo pública la
resolución correspondiente. En el caso de mercadería a granel, el código
de identificación deberá figurar en los documentos de tenencia.

Artículo 18

   Prohíbese la tenencia, a cualquier título de alimentos para animales,
identificados simultáneamente conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y la Declaración a que se refiere el artículo 28 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 19

   Cuando por cualquier circunstancia la partida de alimentos para
animales destinada para ser exportada o parte de ella deba ser consumida
en el mercado interno, deberá comunicarse por escrito tal circunstancia a
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y
cumplir, previamente a su venta, con todos los requisitos relacionados con
el registro y demás disposiciones del decreto 529/980, de 8 de octubre de
1980, y disposiciones modificativas.

Artículo 20

   Prohíbese a los efectos del Control de Destino, el cambio de depósito,
de planta de procesamiento, de producción o de mezclado, sin la comunicación previa a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, con una antelación no menor a dos (2) días respecto
al momento de realizar el mismo.
   Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y en triplicado
debiendo la firma interesada aportar los siguientes datos, a efectos de
identificar la partida de que se trata:

a) Código de la partida, según lo establecido en el presente decreto.
b) Volumen
c) Individualización del nuevo depósito o planta, indicando su dirección.
d) Identificación del medio de transporte.
e) Día en que se realizará.

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
si no tiene observaciones que formular respecto a la información
proporcionada, tomará conocimiento en el mismo acto de su presentación
aplicando en la primera vía u original y en las restantes un sello de su
intervención firmado por funcionario debidamente autorizado al respecto.
Una de las vías se entregará al interesado.

Artículo 21

   Prohíbese, a los mismos efectos, tener en locales de venta al público
alimentos para animales que se hallen identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 17. También se prohibe la tenencia a cualquier
título de alimentos para animales con vistas a su exportación sin antes
haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 22

   Prohíbese el transporte de alimentos para animales con vistas a su
exportación si no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el presente
decreto y se deberá acompañar cada partida o remesa por la "Guía de
Tránsito" que proporcionará la Dirección de Contralor Legal en el momento
de presentar la declaración prevista en el artículo 8º o 20 del presente
decreto, debidamente llenada y firmada por el interesado.

Artículo 23

   La "Guía de Tránsito", a que se refiere el artículo anterior,
contendrá la siguiente información y se expedirá por triplicado:

- Nombre y Dirección de la firma Remitente.
- Individualización del Depósito, indicando su dirección.
- Cantidad y tipo de producto a trasladar.
- Identificación de la partida.
- Carácter del traslado y fecha de su realización.
- Identificación del destino.
- Identificación del medio de transporte

Artículo 24

   Las "Guías de Tránsito" referidas en el artículo anterior tendrán una
validez de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la fecha
indicada en la misma, por el interesado. 
   Una vía quedará en la empresa remitente y otras dos acompañarán el
envío a efectos de las verificaciones previstas en el artículo 9º.

   Los Servicios Fitosanitarios intervinientes sellarán las mismas y
retendrán una vía a efectos de su remisión a la Dirección de Contralor
Legal previo asiento en el formulario previsto en el artículo 8º del
presente decreto.
   En el caso de los traslados previstos en el artículo 20 del presente
decreto, una vía quedará en poder de la firma Remitente y las otras dos
acompañarán el envío.
   La firma Destinataria, firmará ambas y remitirá, a la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en un plazo no
mayor a los 3 (tres) días de recibida la mercadería, una de ellas,
conservando la otra en su poder.

Artículo 25

   La información mencionada en los artículo 5º, 8º, 13, 20 y 23 del
presente decreto tendrán carácter de Declaración Jurada.

Artículo 26

   Cométese a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de
Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca para que a
través de su División de Control Fitosanitario, realice en Puertos y
Pasos de Frontera que correspondan, las verificaciones de las declaraciones juradas que le remita la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y la extracción de muestras
relacionadas con alimentos para animales que se exportan cuando 
correspondiere.

Artículo 27

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
no dará curso a los trámites establecidos en el presente decreto
hasta tanto las empresas omisas regularicen las declaraciones juradas
pendientes, dando cumplimiento a los requisitos establecidos.

Artículo 28

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley
13.640, de 27 de diciembre de 1967, con las multas previstas en la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y
modificativas.

Artículo 29

   Otórgase un plazo de quince (15) días a partir de la vigencia del
presente decreto para que las firmas comprendidas realicen los trámites
necesarios a efectos de ajustarse a sus disposiciones.

Artículo 30

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.
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