Fecha de Publicación: 17/06/1974
Página: 685-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.206 

Se aprueba el Estatuto del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el que se regirá por las presentes normas.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

 
                                CAPITULO I

Artículo 1

   Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior el conjunto de
normas jurídicas que rigen los derechos, deberes y obligaciones de los 
funcionarios diplomáticos en cuanto tales. 

Artículo 2

   Los funcionarios del Servicio Exterior son designados para el
cumplimiento de la misión que la República les encomiende. Están al 
servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos o partidos. Su lealtad y obediencia se deben únicamente a la Nación y a su Gobierno conforme a la Constitución, las leyes y los reglamentos y demás disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   Los funcionarios del Servicio Exterior deberán ajustar su
actuación y su conducta a las normas especiales vigentes, sin perjuicio 
del cumplimiento de los deberes que deriven de la propia condición de 
diplomáticos y de la observancia de las normas comunes a todos los funcionarios públicos.

Artículo 4

   Los funcionarios del Servicio Exterior deben guardar absoluta
reserva y discreción acerca de los temas vinculados a sus tareas y 
especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas, que conozcan o lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio. Dicha obligación subsistirá aún cuando dejen de pertenecer al Servicio
Exterior.

Artículo 5

   Funcionará en el Ministerio de Relaciones Exteriores un Tribunal
de Honor que tendrá por función principal asesorar al Poder Ejecutivo y 
al Ministro en cuestiones de honor, moral y disciplina referentes al 
Servicio y emitir dictámenes acerca de la conducta de los funcionarios diplomáticos cuando la misma pueda afectar su honor o buen nombre, el prestigio del país y de la representación que invisten, el decoro o el prestigio del Servicio Exterior.



                                CAPITULO II

Artículo 6

   El Instituto Artigas del Servicio Exterior organiará con carácter
obligatorio para los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, cursos de especialización y perfeccionamiento que versarán especialmente sobre:

A) Política Exterior y Política Económica Nacionales.
B) Legislación y práctica consular y administración.
C) Teoría y práctica diplomática y Derecho Internacional.
D) Situación del país en cuanto a disponibilidad y carencia de materias 
   primas y recursos naturales, capacidad industrial, posibilidades de 
   producción, etc.
E) Comercio Exterior.
F) Idiomas: Inglés o francés.
G) Historia Nacional.

Artículo 7

   Para la realización de los cursos, el Instituto Artigas del
Servicio Exterior podrá recurrir a los funcionarios del Ministerio de 
Relaciones Exteriores o de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado Instituto podrá celebrar convenios con Instituciones de Enseñanza o con técnicos especializados.

Artículo 8

   Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Artigas del
Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio y 
organizar los cursos aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido. La duración de los cursos será establecida anualmente en períodos concentrados que posibiliten la mayor asimilación en el menor tiempo posible.

Artículo 9

   A partir del 1.o de enero de 1974, ningún funcionario del Servicio
Exterior podrá ser promovido ni destinado al exterior sin haber aprobado 
los cursos correspondientes. Esta disposición, en lo relativo al ascenso,
entrará a regir al año del comienzo de cada período bienal de 
adscripción.

Artículo 10

   Los cursos referidos en el artículo 6.o serán cumplidos
obligatoriamente por los funcionarios del Servicio Exterior en el 
primer período de adscripción que cumplan en la Cancillería.

   En los subsiguientes períodos de adscripción y a los efectos de lo 
dispuesto en el artículo 9.o, los referidos funcionarios deberán aprobar los cursos de actualización que el Instituto Artigas del Servicio 
Exterior organizará anualmente sobre la base de las disciplinas mencionadas en el artículo 6º y aquellas que las necesidades de los servicios aconsejen.

   Lo dispuesto en este artículo y en el anterior comprende a los 
funcionarios del Servicio Exterior hasta la categoría de Consejero, inclusive, excepto para aquellos que sean o hayan sido Jefes de Misión
con carácter permanente.

Artículo 11

   Los demás funcionarios del Servicio Exterior deberán participar en
reuniones de estudio o investigación que sobre temas nacionales o 
internacionales organizará el Instituto Artigas del Servicio Exterior. 
Esta participación será requisito indispensable para ser destinado nuevamente al exterior.

Artículo 12

   A partir del 1.o de enero de 1974, los funcionarios del Escalafón
Administrativo de la Cancillería, sólo podrán ser promovidos al cargo de 
Secretario de Tercera, una vez aprobados los cursos establecidos en los 
apartados B) y F) del artículo 6.o así como un curso básico sobre los 
temas de los apartados A), C), D) y E) del citado artículo. Los cursos a que se hace referencia en el inciso anterior serán obligatorios para los Oficiales Primeros y optativos para los demás funcionarios del Escalafón
Administrativo.

Artículo 13

   Los cursos de especialización y perfeccionamiento realizados y
aprobados en el exterior podrán ser homologados por el Ministerio de 
Relaciones Exteriores, siempre que hayan sido autorizados previamente 
con informe favorable del Instituto Artigas del Servicio Exterior.

   Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá homologar aquellos cursos realizados en el exterior con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, siempre que los mismos reúnan los niveles
de exigencia requeridos para los cursos nacionales.

   No podrán ser objeto de homologación los cursos realizados en el exterior que versen sobre las materias a que refieren los apartados A),
B) y D) del artículo 6.o, los que deberán ser realizados obligatoriamente
en la República.

Artículo 14

   Los profesionales universitarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores sólo realizarán los cursos ajenos a su formación profesional.



                               CAPITULO III

Artículo 15

   Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán en orden jerárquico
decreciente, las siguientes categorías y grados.

7 - Embajador
6 - Ministro
5 - Ministro Consejero
4 - Consejero
3 - Secretario de Primera
2 - Secretario de Segunda
1 - Secretario de Tercera

Artículo 16

   Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola 
excepción de los actualmente provistos, o que se provean por ascenso,
con funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 17

   Solo podrán ser acreditados como Jefes de Misión Permanente, los
funcionarios diplomáticos que posean grado presupuestal de Embajador, 
Ministro o Ministro Consejero.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del Servicio
Exterior la categoría inmediata superior a la que posean, con carácter 
transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del 
servicio lo exijan.

Artículo 19

   Las Jefaturas de Departamento en el Ministerio de Relaciones
Exteriores podrán ser desempeñadas únicamente por funcionarios diplomáticos que posean categoría presupuestal mínima de Ministro Consejero.

Artículo 20

   Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de
tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores:

-Embajador, Ministro, Técnico Profesional Clase AaA, 70 años.
-Ministro Consejero, 65 años.
-Consejero, 60 años.
-Secretario de Primera, 55 años.
-Secretario de Segunda, 50 años.
-Secretario de Tercera, 45 años

Artículo 21

   Los funcionarios técnicos profesionales Clase AaA y del Servicio
Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán las siguientes 
situaciones: Actividad, Disponibilidad, Retiro.

Artículo 22

   La situación de Actividad comprende a los funcionarios que presten
servicios en el exterior o en la Cancillería.

Artículo 23

   La situación de Disponibilidad comprende a los funcionarios que en
forma transitoria dejan de prestar funciones en el Ministerio de 
Relaciones Exteriores.

Artículo 24

   Se encuentran en situación de Disponibilidad:

A) Los funcionarios que se nieguen a cumplir con los destinos que se 
   le acordaren, en el exterior o en la Cancillería;
B) Los funcionarios que previo dictamen del Tribunal de Honor y como 
   sanción, sean pasados a dicha situación por haber incurrido en 
   faltas o por razones de moral o decoro del Servicio;
C) Los funcionarios que con autorización del Poder Ejecutivo, otorgada
   por decreto fundado, pasen a ocupar cargos para los que hayan sido 
   designados en Organismos Internacionales de los que sea miembro la 
   República;
D) Los funcionarios, que, en virtud de enfermedad no contraída en 
   actos de servicio, o en razón de accidentes de análoga naturaleza, 
   dejen de prestar servicios, durante tres meses consecutivos. En caso
   de que la enfermedad o accidente obedezca a razones del servicio o
   sea consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en Actividad 
   hasta su completa curación o pase a Retiro.

Artículo 25

   El pase a situación de Disponibilidad será decretado, en todos los
casos por el Poder Ejecutivo con expresión de causa.

Artículo 26

   Los funcionarios que sean pasados a situación de Disponibilidad
como consecuencia de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 24 cesarán
en la misma cuando el Poder Ejecutivo les otorgue destino en el exterior
o en la Cancillería.

Artículo 27

   Los funcionarios que sean pasados a situación de Disponibilidad
como consecuencia de lo dispuesto en el inciso B) del artículo 24, 
continuarán en la misma hasta tanto obtengan su rehabilitación por el Tribunal de Honor correspondiente.

Artículo 28

   La situación de Disponibilidad no podrá exceder, en ningún caso,
de dos años. En los casos del apartado A) del artículo 24, no podrá 
exceder de seis meses.

Artículo 29

   Los funcionarios que se encuentren en situación de Disponibilidad
gozarán de las siguientes asignaciones:

A) En los casos del inciso D) del astículo 24, el sueldo de su cargo 
   presupuestal y demás compensaciones legales que les correspondan.
B) En los casos de los incisos A) y B) del artículo 24, la mitad del 
   sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones.
C) En los casos del inciso C) del artículo 24, no percibirán remuneración
   alguna.

Artículo 30

   Los funcionarios que pasen a situación de Disponibilidad en virtud
de lo dispuesto en los incisos A), B), C) y D) del artículo 24, no podrán
ser ascendidos. No se computará el tiempo transcurrido en la misma a efectos de la rotación ni de la antigüedad. No obstante, el período 
pasado en dicha situación será tenido en cuenta a efectos del Retiro.

Artículo 31

   Los funcionarios del Servicio Exterior perderán definitivamente el
derecho a ocupar un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en 
los siguientes casos:

A) Por resolución del Poder Ejecutivo y previo dictamen del Tribunal 
   de Honor, cuando en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en 
   faltas graves, que sin constituir causal de destitución, sean 
   incompatibles con la calidad de diplomático.
B) En forma automática, por alcanzar los límites máximos de edad fijados 
   para cada categoría en el artículo 20 o cuando hayan transcurrido 
   más de dos años en situación de Disponibilidad.

Artículo 32

   Los funcionarios que pierdan el derecho de ocupar un cargo en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por las causales previstas en el 
artículo anterior, dejarán de prestar funciones en el mismo en forma inmediata y serán colocados en las listas de personal a ser redistribuido
por el Poder Ejecutivo en otras dependencias del Estado. Mientras no se produzca su incorporación a otra repartición de la administración, continuarán percibiendo el sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones en el caso del inciso A) del artículo 31, y con las compensaciones legales que puedan corresponderles en los casos del 
inciso B) del citado artículo.

Artículo 33

   Los cargos que vaquen por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 31 no serán suprimidos. Las vacantes que se produzcan por dicho 
concepto serán llenadas, cuando corresponda, en la forma y condiciones 
previstas en la presente ley. Los funcionarios designados en dichas vacantes percibirán sus asignaciones con cargo a los recursos a que refiere el artículo 139 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, hasta tanto quede libre la partida presupuestal correspondiente por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 32 de esta ley.

Artículo 34

   Los funcionarios incluidos en las listas de personal a ser
redistribuido en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la 
presente ley, se incorporarán a las Oficinas de destino con una categoría
igual a la que poseían en el lugar de origen.
   A los efectos expresados en el párrafo anterior, la Contaduría General
de la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el 
Ministerio de Economía y Finanzas, habilitará en cada caso los grados y las partidas correspondientes en los respectivos escalafones de las Oficinas de destino.



                               CAPITULO IV

Artículo 35

   El ingreso al Servicio Exterior con excepción de lo dispuesto en
el inciso 12 del artículo 168 de la Constitución de la Republica, sólo
podrá efectuarse por el cargo de Secretario de Tercera.

Artículo 36

   Las vacantes que se produzcan en el último grado del Escalafón del
Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del 
primer trimestre de cada año, con ciudadanos no mayores de treinta y
cinco años de edad, de acuerdo con el siguiente régimen:

A) Un tercio, con Economistas, Doctores en Diplomacia, Cónsules 
   Universitarios y Doctores en Derecho y Ciencias Sociales.
B) Un tercio, con funcionarios del Escalafón Administrativo del 
   Ministerio de Relaciones Exteriores, en el orden que ocupan en las 
   listas de precedencia para el ascenso. En caso de igualdad se 
   resolverá por concurso de oposición y méritos.
C) Un tercio, con ciudadanos de reconocidas condiciones. Las personas 
   designadas de acuerdo con este apartado deberán haber cumplido el 
   ciclo superior de Enseñanza Secundaria (artículo 70 de la Constitución
   de la República), estarán sujetas a los cursos de especialización y 
   perfeccionamiento previstos en los artículos 6.o y siguientes de la 
   presente ley, con anterioridad a ser destinados al exterior.

Artículo 37

   En la provisión de vacantes de que trata el inciso A) del artículo
36, se dará preferencia a los funcionarios que desempeñando funciones en 
la Cancillería tengan alguno de los títulos profesionales habilitantes a que hace referencia dicho inciso y cumplan además con los requisitos establecidos en los incisos B) y C) del artículo 38.

Artículo 38

   Las vacantes a que se refiere el inciso B) del artículo 36, serán
provistas con funcionarios del Escalafón Administrativo del Ministerio de
Relaciones Exteriores que acrediten cumplir los requisitos siguientes 
indispensables para el nombramiento:

A) Poseer el certificado que justifique haber aprobado los cursos de 
   capacitación que realizará el Instituto Artigas del Servicio 
   Exterior, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6.o y 9.o;
B) Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de 
   por lo menos uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas;
C) Comprobar buenos antecedentes y costumbres a satisfacción de la 
   Cancillería.

   Los requisitos establecidos en los incisos precedentes, serán 
exigibles a partir del 1.o de enero de 1974.

Artículo 39

   Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán
provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso, de la 
categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:

A) A Secretario de Segunda, por antigüedad calificada;
B) A Secretario de Primera, tres cuartos por antigüedad calificada y 
   un cuarto por selección;
C) A Consejero, el 50% (cincuenta por ciento) por antigüedad calificada
   y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección;
D) A Ministro Consejero, un cuarto por antigüedad calificada, tres 
   cuartos por selección;
E) A Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos 
   casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer dichas 
   vacantes con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.

 

                               CAPITULO V

Artículo 40

   Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos 
de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería, 
respectivamente, siendo facultad de la administración, determinar dentro 
de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del 
servicio, su extensión. Durante la prestación de servicios en el
exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo país, hasta tanto hayan cumplido un período
de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente.

Artículo 41

   El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio, podrá, por resolución fundada y respecto de un máximo 
de cinco funcionarios, en forma simultánea, prorrogar los plazos de 
desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período.

Artículo 42

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos establecidos en el 
artículo 40, podrá dar destino o disponer la permanencia en el exterior,
de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión.
   Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos desempeñando funciones en el exterior.

Artículo 43

   Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá
ser destinado a prestar servicios en el exterior, salvo en los casos de 
los Jefes de Misión, sin que acredite una antigüedad mínima de dos años
en el desempeño de funciones en la Cancillería.

Artículo 44

   Los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional clase AaA del
Ministerio de Relaciones Exteriores serán destinados a prestar funciones 
en el exterior de la República en inguales condiciones que los 
funcionarios del Servicio Exterior, estando sujetos a todas las 
exigencias establecidas en la presente ley y con una categoría mínima de Ministro Consejero, siempre que permanezca en la Cancillería el número suficiente de funcionarios que asegure la continuidad de los servicios.
En los períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar
los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a 
su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones por razones 
de servicio.

Artículo 45

   Los funcionarios presupuestados del Escalafón Administrativo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, categoría Oficial Primero, podrán 
ser destinados a prestar servicios de su clase en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Delegaciones Permanentes de la República en el exterior. En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de diez funcionarios.
   Los funcionarios así destinados percibirán como única remuneración el 
importe trimestral por adelantado de la partida destinada a remuneración de auxiliares, Renglón 0.21 de los Programas del Inciso 6 y no tendrán carácter diplomático ni consular.

Artículo 46

   El Poder Ejecutivo al decretar los destinos y traslados del
funcionario del Servicio Exterior, tendrá en cuenta su preparación 
funcional, aptitudes especiales, condiciones de adaptabilidad, 
rendimiento demostrado en determinadas funciones y lugares, conocimiento de idiomas, situación de familia y demás características personales que hagan recomendable su designación para asegurar así la mayor eficiencia del servicio, sea desempeñando funciones en el exterior o en la Cancillería.



                               CAPITULO VI

Artículo 47

   No podrán prestar servicios simultáneamente en las Misiones
Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República 
radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.

Artículo 48

   Los funcionarios del Servicio Exterior casados, cuyos cónyuges
fueran extranjeros, sean éstos o no ciugen o adquirida, de los mismos.
en los países de nacimiento o de la nacionalidad, de oridadanos legales
de la República, no podrán tener destino

Artículo 49

   No podrán ser empleados en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones
u Oficinas Consulares de la República radicadas en un Estado, los 
familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
con destino en el mismo Estado.

Artículo 50

   Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán tener destinos en
los Estados donde sus cónyuges se encuentren ejerciendo profesiones o 
cumpliendo tareas remuneradas, ni podrán permanecer en ellos si tales situaciones sobrevienen luego de asumir sus cargos.

Artículo 51

   Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el exterior, tanto 
permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas de entidad que hayan sido debidamente comprobadas mediante el sumario correspondiente. Los funcionarios que se encuentren en la situación a que se refiere el
párrafo anterior perderán definitivamente el derecho a ocupar un cargo 
en el Ministerio de Relaciones Exteriores y su situación será resuelta 
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 31, apartado A) y 32 de
la presente ley.



                               CAPITULO VII

Artículo 52

   El ingreso al Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizará en la forma y condiciones que establecen las 
normas que rigen en la materia, debiéndose además acreditar como 
requisito indispensable para la designación haber cursado con aprobación el ciclo superior de Enseñanza Secundaria, lo que se comprobará con certificado expedido por la autoridad competente, quedando constancia en la resolución de designación.
   Asimismo, deberá comprobarse, antes de la designación, que el 
ciudadano de que se trate posee alguna de estas especializaciones: mecanografía, taquigrafía, idiomas extranjeros, prácticas de oficina o contabilidad.

Artículo 53

   La provisión de las demás vacantes que ocurran en el Escalafón
Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectuará por 
ascenso de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo al lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para el 
ascenso. En caso de igualdad se resolverá por la antigüedad en el Inciso.
Para poder ascender se requerirá además una antigüedad mínima de un año
en el cargo inferior.

Artículo 54

   El ingreso al Escalafón Secundario y de Servicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se realizará por el último grado del mismo, 
debiendo acreditarse como requisito indispensable para la designación, haber cursado con aprobación, el ciclo correspondiente a la Enseñanza Primaria.
   La provisión de las demás vacantes que ocurran en los servicios 
secundarios se efectuará por ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el funcionario en
la lista de precedencia para el asenso.
   En caso de igualdad se resolverá por la antigüedad en el Inciso.

Artículo 55

   Declárase que los períodos quinquenales y bienales de rotación
establecidos en el artículo 193 de la ley número 14.106, de 14 de marzo
de 1973, constituían períodos máximos y mínimos de prestación de 
servicios en el exterior y en la Cancillería, respectivamente, por lo 
que correspondía a la administración, dentro de los límites referidos 
y de acuerdo con las necesidades del servicio, determinar su extensión.



                              CAPITULO VIII

Artículo 56

   (Transitorio). Lo establecido en los artículos 16 in fine, 17 e
inciso E) del artículo 39 de la presente ley, alcanzará la situación de 
los funcionarios que hayan ejercido Jefaturas de Misión Permanente, 
revistando en la Categoría de Consejero.

Artículo 57

   (Transitorio). Los funcionarios del Servicio Exterior que a la fecha
de la presente ley se encuentren destinados a prestar funciones en el exterior y alcancen los límites de edad establecidos para cada categoría,
dejarán de prestar funciones cuando el Poder Ejecutivo disponga su adscripción dentro del plazo establecido en el artículo 40.

Artículo 58

   (Transitorio). El número máximo de cargos por categoría en el
Escalafón del Servicio Exterior de la República será determinado en las 
leyes de Presupuesto.
   Mientras no se fije dicho número, no se proveerá ninguna vacante que 
ocurra en el Servicio Exterior cuando su provisión signifique alterar el número de funcionarios por categoría que a continuación se establece:

-Embajadores 23.
-Ministros 25.
-Ministros Consejeros 35.
-Consejeros 40.
-Secretarios de Primera 40.
-Secretarios de Segunda 43.
-Secretarios de Tercera 62.

   En caso de que el número de funcionarios por categoría sea inferior al
referido precedentemente, la provisión de las vacantes se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 59

   (Transitorio). Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de 
edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 20 de la presente 
ley, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de
precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años
1971 o 1972 y a las vacantes existentes en dichos períodos, resultare que
tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la 
edad máxima fijada para la categoría por esta ley.

Artículo 60

   (Transitorio). Facúltase al Poder Ejecutivo durante el lapso de
tres meses a partir de la promulgación de la presente ley y dentro del 
Plan de Reestructuración del Servicio Exterior, a colocar en las listas
de personal a ser redistribuido en otras dependencias del Estado, a aquellos funcionarios que estime necesarios.

Artículo 61

   La presente ley regirá a partir del 19 de setiembre de 1973.

Artículo 62

   A partir de la fecha integran el Estatuto del Servicio Exterior, las
normas contenidas en la presente ley.

Artículo 63

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de junio
  de 1974.

   ALBERTO DEMICHELI, Vicepresidente.. - Andrés M. Mata. - Manuel María
    de la Bandera, Secretarios.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Salud Pública.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industria y Comercio.
        Ministerio de Educación y Cultura.
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
          Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

                                        Montevideo, 6 de junio de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -


BORDABERRY. - Coronel HUGO LINARES BRUM. - JUAN CARLOS BLANCO. - MOISES COHEN. - WALTER RAVENNA. - EDUARDO CRISPO AYALA. - JUAN BRUNO IRULEGUY. -
BENITO MEDERO. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - EDMUNDO NARANCIO. -
MARCIAL BUGALLO. - FRANCISCO MARIO UBILLOS.

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