Fecha de Publicación: 17/06/1974
Página: 685-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

   Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el exterior, tanto 
permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas de entidad que hayan sido debidamente comprobadas mediante el sumario correspondiente. Los funcionarios que se encuentren en la situación a que se refiere el
párrafo anterior perderán definitivamente el derecho a ocupar un cargo 
en el Ministerio de Relaciones Exteriores y su situación será resuelta 
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 31, apartado A) y 32 de
la presente ley.



                               CAPITULO VII
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