APROBACION DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 07/11/1979
Publicación: 12/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1075
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 649.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 1

   Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias (IMAGRO),
cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con
los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se adecuará aún
cuando los predios no sean efectivamente explotados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos
familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al portador
legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en cuanto
sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no explotados
y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan por objeto la
explotación de la tierra.

 También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al
portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin
perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la
realización de actividades no permitidas por la ley.

 Cuando el titular fuera una sociedad o un condominio, los sujetos pasivos
del impuesto serán los socios o los accionistas titulares de acciones
nominativas y los condóminos. La sociedad o el condominio serán
solidariamente responsables de su pago.

 Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto
no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se
liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas
físicas. Aprobada la declaratoria de heredero se aplicarán las normas
referentes al condominio.

 Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por
sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al
iniciarse el ejercicio fiscal.

Artículo 3

  Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los
propietarios de predios en los cuales se realizan actividades gravadas,
salvo que se demuestre que es realizada por otros titulares, en la forma
que establezca la reglamentación.
 Asimismo, la Administración podrá determinar quién es el sujeto pasivo,
en los casos en los cuales compruebe que la titularidad de la explotación
es realizada mediante fórmulas que no condicen con la realidad económica
de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las sociedades por
acciones al portador, así como las asociaciones, lo liquidarán y pagarán
considerando que la parte de capital no individualizado corresponde a una
sola persona. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5

  El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente a cada padrón
catastral, guardará con el valor de la producción básica media del país,
la misma relación que la capacidad de producción del padrón guarde con la
capacidad de producción media del país.

Artículo 6

 A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada padrón, se
deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el artículo 11.
 El ingreso neto de cada padrón resultará de multiplicar el ingreso neto
por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades
gravadas, excluidas las ocupadas por bosques en las condiciones que
determine la reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 7

  El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto total los
rubros a que se refiere el artículo 12, cuando corresponda.

Artículo 8

 El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados,
correspondientes a las explotaciones de cada titular, de su cónyuge no
separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos solteros menores
de dieciocho años y de la cuota parte de participación en los ingresos
gravados que les corresponda en sociedades y condominios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 9

  El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la
Comisión Nacional de Estudios Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) fijará
la capacidad de producción media nacional y en términos de índice, la
capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de
producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en
pie.
 Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta
las posibilidades de producción, del tipo de suelo y su ubicación.
 El procedimiento y términos para la notificación o impugnación serán los
establecidos por las disposiciones generales de procedimiento
administrativo.
 A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa
vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad productiva fijada
oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos de padrones que
carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio
nacional.

Artículo 10

 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, fijará cada tres
años el volumen físico de la producción media de lana y carne bovina y
ovina en pie, en base a la producción media nacional.
Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción referida en el
inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne
ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos
por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio
fiscal correspondiente.
 El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media
por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que
se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y
erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.
Referencias al artículo

Artículo 11

  El Poder Ejecutivo dando cuenta al Organo Legislativo, fijará anualmente
el costo de la producción media por hectárea pecuaria que se integrará con
los Rubros de Deducción Preceptiva, indicados a continuación:

Rubro de Deducciones Preceptivas:

I)   Insumos:

     A) Sanidad;
     B) Combustibles y lubricantes;
     C) Gastos de esquila;
     D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II)  Mano de obra - Remuneraciones del productor:

     A) Jornales;
     B) Alimentación y vivienda;
     C) Remuneración del productor.

III) Amortización:

     A) Mejoras fijas;
     B) Pasturas artificiales;
     C) Vehículo utilitario;
     D) Reproductores.

IV)  Varios:

     A) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc.,
        por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de
        gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

 El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al
número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas,
tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º.
 Cuando el índice de productividad de cada padrón sea inferior a 65, la
reglamentación podrá reducir dicha deducción con un tope del 20% (veinte
por ciento), los porcentajes escalonados que se establezcan según los
índices de productividad respectiva.
 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 12

  Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros de Deducción
Condicionada:

Rubro de Deducción Condicionada:

A)   Fertilizantes fosfatados;
B)   Gastos para la fertilización;
C)   Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;
D)   Aguadas;
E)   Alambrados;
F)   Reservas forrajeras.

 En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder
durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40%
(cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento)
en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.
 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Sobre el monto imponible definido en el artículo 8º se aplicarán las
siguientes tasas por escalonamientos progresionales en los tramos que se
indican referidos al ingreso gravado, valuado de acuerdo al promedio
nacional y con la deducción máxima prevista en el artículo 12º.

Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas,
tasa: 25%.

Con un ingreso gravado de más de 500 hectáreas a 900 hectáreas,
tasa: 30%.

Con un ingreso gravado de más de 900 hectáreas a 1.500 hectáreas,
tasa: 35%.

Con un ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500 hectáreas,
tasa: 43%.

Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas,
tasa: 50%.

Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas,
tasa: 60%.

Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas,
tasa: 70%.

Artículo 14

   No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso total
no supere al correspondiente a 50 hectáreas de producción básica media.

 Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto
de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la
forma que se establece en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 15

   En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del impuesto será
del 15% (quince por ciento) y se aplicará sobre el ingreso neto
correspondiente a cada padrón. Serán responsables los propietarios de
los predios asiento de las actividades gravadas, en tanto los usuarios de
dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los
propietarios que no exploten sus bienes podrán repetir el impuesto contra
los tenedores de los mismos.

 Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma establecida en
este artículo cuando justifiquen con constancia expedida por la Dirección
General Impositiva o con otra que disponga la reglamentación que ellos
mismos o los tenedores de sus bienes, son contribuyentes del impuesto en
la forma establecida por el artículo 1º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de este
impuesto el certificado único del artículo 23 del Título 28 del Texto
Ordenado - 1976, así como instrumentar sistemas de control mediante la
intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo
a los contribuyentes a que se refieren los artículos 14º y 15º de la
presente ley.

Artículo 17

  El cómputo por los contribuyentes de deducciones condicionadas que no se
hubieran realizado, hará presumir la intención de defraudar este tributo,
salvo prueba en contrario.

 La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Artículo 18

   El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser pagado y
liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.

 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y
Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1 de octubre
de 1978.

 Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 de
este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979.

Artículo 20

   Las referencias legales al derogado Impuesto a la Producción Mínima
Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se entenderán hechas al
presente impuesto.

(*)Notas:
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 21

   Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto del impuesto
que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las reinversiones que no
fueron absorbidas por el IMPROME, hasta el 30%  (treinta por ciento) del
impuesto.

   Los contribuyentes que hubieren implantado bosques a la fecha de esta
ley en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados por la
Comisión Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto, los costos de
mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo
de siete años a partir de la implantación. En caso de que la deducción
fuera mayor que el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del
gravamen de los años siguientes.
Referencias al artículo

CAPITULO II
A) IMPUESTO UNIFICADO INDIRECTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 22

   (Hecho generador). Créase un impuesto a la compra de productos
agropecuarios, que gravará las operaciones realizadas con:

A)   Lanas y cueros ovinos y bovinos;
B)   Leche;
C)   Frutas, legumbres, miel y productos provenientes de la explotación
     hortícola y avícola;
D)   Cereales y granos;
E)   Otros productos provenientes de explotaciones agrícolas que
     determine el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Sujeto Pasivo). Los sujetos pasivos del impuesto que se  crea por el
artículo anterior serán los primeros adquirentes e importadores de los
productos gravados en cuanto realicen las actividades comprendidas por el
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

 Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo
anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su
estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera
transformación de dichos bienes.

 El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser
trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados.

 Quedan gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de
su propia producción.

 Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de
impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (Monto Imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio de compra o
costo de importación de los bienes gravados.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos para liquidar el
tributo.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento).

 El Poder Ejecutivo podrá establecer tasas diferenciales para cada
artículo comprendido en el hecho generador.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (Afectación). Del producido del impuesto será destinada anualmente una
suma de hasta N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil) a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Esta
cantidad, correspondiente al año 1977, será actualizada anualmente por el
Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las variaciones del índice del costo de
vida, elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El presente impuesto entrará en vigencia a partir del momento en que lo
establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para aplicarlos a
cada uno de los hechos generadores del mismo y a designar agentes de
retención y percepción.
Referencias al artículo

B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 28

Introdúcense al Texto Ordenado - 1976, las siguientes modificaciones: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 25, 26, 27 y 28.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26 (literal A, artículo 18 T. 10 
del TO DGI 1996 - interpretativo).
Referencias al artículo

C) IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 29

  Introdúcense al artículo 27 del Texto Ordenado - 1976, las siguientes modificaciones: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno (IMESI) al
Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia el Título 27
del Texto Ordenado - 1976.
Referencias al artículo

CAPITULO III - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 31

  Agréganse al Título 2 del Texto Ordenado - 1976, los siguientes artículos: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 32

 Sustitúyese el inciso 1º del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 33

  Sustitúyese el literal G) del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 34

  Sustitúyese el literal N) del artículo 10º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 35

   Derógase el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1976, a partir
del 1º de enero de 1983.

 Deróganse los apartado A) y E) del artículo 18 del Título 2 del Texto
Ordenado 1976 a partir del 1º de enero de 1981. A partir de la misma fecha
no será de aplicación para este impuesto la exoneración dispuesta por el
artículo 104 del Título 33 del Texto Ordenado 1976.
Referencias al artículo

Artículo 36

  Sustitúyese el inciso 3º del artículo 14 del Título 2 del Texto
Ordenado 1976, por los siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 37

   Derógase el inciso 4º del artículo 14º del Título 2 del Texto Ordenado
- 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 38

   El resultado de los ajustes establecidos por el artículo 31
se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de
1981; en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de 1982, y en su
totalidad a partir del 1º de enero de 1983, con independencia de la fecha
de cierre del ejercicio económico.

 Lo dispuesto en los artículos 32º, 34º, 36º y 37º regirá a partir de los
ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de
esa fecha.

(*)Notas:
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 39

  Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las siguientes modificaciones: (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

CAPITULO IV

Artículo 40

  Introdúcense al Título 7 del Texto Ordenado 1976, las siguientes modificaciones: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 48.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEROGACIONES

Artículo 41

   Deróganse, a partir del décimo día siguiente al de la publicación de
esta ley en el "Diario Oficial", los siguientes tributos:

1)   A las Inversiones Extranjeras (Título 5 del Texto Ordenado - 1976).

2)   A los Arrendamientos Rurales (Título 6 del Texto Ordenado - 1976).

3)   Suntuario (Título 10 del Texto Ordenado 1976).

4)   A las Transmisiones Inmobiliarias (Título 11 del Texto Ordenado
     -1976).

5)   A la Enajenación de Vehículos Automotores (Título 12 del Texto
     Ordenado 1976).

6)   A las Prendas (Título 13 del Texto Ordenado 1976).

7)   De Sellos que grava la cancelación de las obligaciones provenientes
     de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de
     Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Título 14 del Texto Ordenado
     -  1976).

8)   De Sellos (Tributos Judiciales) a que hace referencia el artículo 11
     y siguientes del Título 14 del Texto Ordenado 1976.

      Esta derogación alcanzará los hechos generadores operados con
     anterioridad a la fecha que se indica en el acápite de este artículo.
     No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas
     pagadas por concepto de estos tributos.
      La reglamentación establecerá la forma de determinación, percepción
     y fiscalización del tributo a que se refiere el apartado B) del
     artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus
     modificativas.

9)   A los Contratos (Título 15 del Texto Ordenado - 1976).

10)  Derecho de Registros (Título 18 del Texto Ordenado - 1976).

11)  A los Combustibles (Título 19 del Texto Ordenado - 1976).

12)  A las Grasas y Lubricantes (Título 20 del Texto Ordenado - 1976).

13)  A las Grasas y Lubricantes de la Aviación Nacional (Título 21 del
     Texto Ordenado - 1976).

14)  A la Venta de Energía Eléctrica (Título 22 del Texto Ordenado -
     1976).

15)  Unico a la Actividad Bancaria y Adicional (Título 23 del Texto
     Ordenado - 1976). Esta derogación regirá para las operaciones
     concertadas a partir de la fecha que se indica en el acápite.

16)  Los creados por la ley 1.573, de 21 de junio de 1882 y modificativas
     y por el artículo 18º de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

17)  De Sellos (Timbres Justicia Ordinaria y Administrativa) a que hacen
     referencia los artículos 1º y 2º de la ley 14.473, de 11 de
     diciembre de 1975.

(*)Notas:
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Derógase, desde el ejercicio fiscal 1979 el Tributo Unificado (Título
16 del Texto Ordenado 1976) y a partir del 1º de enero de 1980, el
Impuesto de Enseñanza Primaria.

Artículo 43

   Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica los siguientes
tributos y prestaciones:

I)   Desde la vigencia del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
     (IMAGRO): el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
     Explotaciones Agropecuarias (Artículos 1º al 12º del Título 1 del
     Texto Ordenado - 1976).

II)  Desde la vigencia de esta ley:

     1)   Aportes patronales rurales al Banco de Previsión Social
          (Ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968).

     2)   Seguros de Accidentes de Trabajo y Timbres de Vivienda
          correspondientes a los productores rurales (Ley 12.072, de
          4 de diciembre de 1953, ley 13.728, de 17 de diciembre de
          1968, concordantes y modificativas).

      Lo pagado por los tributos derogados por este numeral II) que
     corresponda a obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978,
     se deducirá de lo que corresponde abonar por el Impuesto de las
     Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en la forma y condiciones que
     establezca el Poder Ejecutivo. Lo establecido en este inciso no será
     de aplicación a los contribuyentes del IMAGRO a que hace referencia
     el inciso 2º del artículo 14º.

III) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación
     de Productos Agropecuarios:

     1)   Impuestos a las Transacciones Agropecuarias (Artículos 3º de la
          ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas).

     2)   Impuesto a la comercialización de carne ovina para el abasto
          o la exportación (Artículo 15 de la ley 13.459, de 9 de
          diciembre de 1965).

     3)   Retención sobre exportación de lanas (Leyes 13.695, de 24 de
          octubre de 1968, artículos 71 y 72 y 14.100, de 29 de diciembre
          de 1972).

IV)  A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las operaciones
     previstas en el literal A) del artículo 22 de la presente ley, no se
     aplicará a los remates de lana el impuesto creado por el artículo 1º
     de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Derógase el Impuesto a las Actividades Financieras (Título 4 del Texto
Ordenado - 1976). Esta derogación tendrá vigencia para los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1980.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 45

   Autorízase al Poder Ejecutivo a derogar total o parcialmente:

1)   Los aportes sociales destinados al Banco de Previsión Social (Caja
     de Jubilaciones de la Industria y Comercio), Administración de los
     Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y Consejo Central de
     Asignaciones Familiares.

2)   Impuesto del Fondo Nacional de Vivienda a cargo de los patrones y del
     Banco de Previsión Social.

3)   Prestación al Banco de Seguros del Estado en concepto de prima por
     seguros de accidentes de trabajo.

4)   Impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social.

 El producto de los tributos y prestaciones cuya derogación se autoriza
por el inciso 1º, será absorbido total o parcialmente por el Impuesto al
Valor Agregado, facultándose al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa
básica de dicho impuesto hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), a
medida que disponga la vigencia de las referidas derogaciones.

    La nueva tasa básica del Impuesto al Valor Agregado prevista en el
numeral 1 del artículo 28 de esta ley, se hará efectiva cuando se disponga
la derogación parcial de los aportes de previsión social y en la medida en
que se haga efectiva dicha derogación.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - NORMAS SOBRE CONTRALOR DE MOROSIDAD Y DEFRAUDACION

Artículo 46

   Cuando se formulen reliquidaciones de oficio del Impuesto al Valor
Agregado, el contribuyente podrá reclamar de sus proveedores una suma
equivalente al impuesto correspondiente al tributo que debieron
trasladarle por las compras de bienes y prestaciones de servicios. Para
ello podrá utilizar como prueba la liquidación de oficio en la que conste
que no le fue acordado crédito por las compras gravadas y la
identificación de sus proveedores.

Artículo 47

   Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de
percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.

   La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada
a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a publicidad los
casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las
características de la maniobra determinen la presencia de ilícitos que
compromentan el normal desarrollo de las actividades vitales del país.
Referencias al artículo

Artículo 49

  Agrégase al artículo 23º del Capítulo 2 del Título 28 del Texto
Ordenado - 1976, el siguiente inciso: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 50

  Agrégase al artículo 23 del Capítulo 2 del Título 28 del Texto Ordenado 1976, el siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 51

   Cométese a la Inspección General de Hacienda el control de la
prohibición establecida por los artículos 64 y 65 de la ley 12.367, de
8 de enero de 1957. Esta competencia será aplicable también a los asuntos
en trámite.
Referencias al artículo

Artículo 52

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 4 de 10/04/1981 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Prorrógase desde el 1º de enero de 1979 hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, lo dispuesto en la ley 14.750, de 29 de diciembre de
1977.

Artículo 54

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de
las leyes vigentes, relacionadas con los tributos de competencia de la
Dirección General Impositiva.

Artículo 55

   La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios con otros
organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 56

 Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 94 del Código
Tributario, por los siguientes: (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo 94 incisos 2º) y 3º).

Artículo 57

   Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuere inferior a N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelvan y liquiden hasta
el 31 de marzo de 1980, serán exoneradas de tributos en cuanto sean
necesarios a estos efectos.

 Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de
sus haberes dentro del referido plazo estarán exoneradas de tributos.

Artículo 58

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE
MARTINEZ - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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