Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

               Introdúcense al Título 27 del Texto Ordenado-1976, las
siguientes modificaciones:

1)   Agrégase al artículo 1º del siguiente inciso:

     "Este impuesto gravará asimismo a la construcción de viviendas de
     carácter suntuario. El Poder Ejecutivo determinará el carácter
     suntuario de las referidas construcciones en base a las
     correspondientes categorizaciones del Banco Hipotecario del
     Uruguay".

2)   Agréganse al inciso 1º del artículo 1º, los siguientes numerales:

     "11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
          clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se
          utilicen en tareas agrícolas, 12% (doce por ciento).

          Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto
          de dicha transformación resulte un incremento en su valor,
          liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su
          valor.

          Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
          ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos
          por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se
          aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

          Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para
          los distintos tipos de vehículos gravados.

      12) Lubricantes y grasas lubricantes 25% (veinticinco por ciento).
          No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
          adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan
          con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas
          Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las grasas y
          lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan
          gravados.

      13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la
          aviación nacional o de tránsito: 5% (cinco por ciento). No
          estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su
          consumo a organismos estatales.

      14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
          afectaciones que se indican:

----------------------------------------------------------------------
                             Rentas       Fondo        Intend.
Producto            MTOP     Grales       Energét.     Interior  Total
                     %         %             %             %       %
----------------------------------------------------------------------

Nafta
supercarburante     40         32            25             5      102
Nafta Común         40         32            17             5       94
Nafta sin plomo
aviación 80, 90,
100, 115            40         32            --             5       77
Queroseno            9         19            --            --       28
JP 1
JP 4                --          5            --            --        5
Gas Oil             25         26            --            --       51
Fuel Oil             8         10            --            --       18
Aguarrás            15         15            --            --       30
Solvente 1197, 60,

30, Disán           11         13            --            --       24
Asfalto y cemento
Asfalt.              1          6            --            --        7
Supergás             4          8            --            --       12
Gas                 --         12            --            --       12
Diesel Oil          11         23            --            --       34
----------------------------------------------------------------------

          No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su
          uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a
          buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
          Prefectura General Marítima.

      15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito:
          5,26% (cinco con veintiséis por ciento).

           No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su
          consumo a organismos estatales".

3)   Agrégase al artículo 2º el siguiente inciso:

     "En el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario el
     impuesto gravará con una tasa máxima del 10% (diez por ciento) el
     costo de construcción para el propietario o para quien disponga la
     realización de las obras, quedando facultado el Poder Ejecutivo para
     establecer costos fictos".

4)   Agrégase al artículo 3º el siguiente inciso:

     "Para el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario,
     los contribuyentes serán las empresas constructoras y en su defecto,
     quienes dispongan la realización de las obras, ya sea directamente o
     por intermedio de contratistas o subcontratistas".

5)   Agréganse los siguientes artículos:

     "ARTICULO 6º. (Afectaciones). El producido del impuesto que recae
     sobre los bienes del artículo 1º de este Título que a continuación se
     mencionan, tendrá el destino que se indica:

     A) Bienes del numeral 4º: El 15% (quince por ciento) de su producido:
        Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
         Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este
        impuesto;

     B) Bienes del numeral 11: Caja de Jubilaciones y Pensiones de
        Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el
        Poder Ejecutivo;

     C) Bienes del numeral 12: Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

     D) Bienes de los numerales 13 y 15: Dirección de Aeronáutica Civil;

     E) Bienes del numeral 14: Los indicados en dicho apartado. La
        afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el
        monto fijado por el artículo 574 de la ley 14.189, de 30 de abril
        de 1974;

     F) Bienes del numeral 10: Fondo Energético Nacional".

     "ARTICULO 7º. Quedan derogadas para el Tributo de este Título todas
     las exoneraciones genéricas de impuestos".

     "ARTICULO 8º. Será aplicable a este impuesto lo establecido en el
     artículo 18 del Título 9 del Texto Ordenado - 1976 y el apartado C)
     del artículo 4º del mismo Título.
      Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de
     vigencia del Impuesto Específico al Consumo".

6)   Sustitúyese el numeral 9 del artículo 1º por el siguiente:

     "9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 60% (sesenta por ciento).

      El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del
     62% (sesenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de
     las derogaciones dispuestas en el artículo 45º.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera
     terrestre".

7)   Sustitúyese el numeral 10 del artículo 1º por el siguiente:

     "10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento)".
Ayuda