APROBACION DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 07/11/1979
Publicación: 12/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1075
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 649.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 2

  Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos
familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al portador
legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en cuanto
sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no explotados
y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan por objeto la
explotación de la tierra.

 También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al
portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin
perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la
realización de actividades no permitidas por la ley.

 Cuando el titular fuera una sociedad o un condominio, los sujetos pasivos
del impuesto serán los socios o los accionistas titulares de acciones
nominativas y los condóminos. La sociedad o el condominio serán
solidariamente responsables de su pago.

 Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto
no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se
liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas
físicas. Aprobada la declaratoria de heredero se aplicarán las normas
referentes al condominio.

 Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por
sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al
iniciarse el ejercicio fiscal.
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