Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 31

               Agréganse al Título 2 del Texto Ordenado - 1976, los
siguientes artículos:

"ARTICULO 28. Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del
artículo 2º del presente Título, deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 29º. El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda
nacional será determinado por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio
anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A)   El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con
     exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
     gravadas y del valor de los correspondientes a:

     1) Activo fijo.
     2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.

B)   El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

     1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido
        por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo
        del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse
        en acciones de la misma sociedad.

     2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

     3) Pasivo transitorio.

 En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
determinado de acuerdo con el literal A) precedente con respecto al total
del activo valuado según normas fiscales excluido el activo fijo.

 Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.

ARTICULO 30º. (Transitorio). En el primer ejercicio de vigencia de este
régimen los ocntribuyentes deberán determinar resultados actualizando los
rubros de activo y pasivo de comienzo de ejercicio para los cuales
hubieran seguido el régimen de lo percibido, incluso los que representan
valores en moneda extranjera.
 Si de esta actualización surgiera una ganancia, el contribuyente podrá
optar entre computarla en ese ejercicio o distribuirla entre ese ejercicio
y los dos siguientes. En tal caso las utilidades diferidas se actualizarán
de acuerdo al régimen general.
 La actualización correspondiente a los rubros mencionados en los
literales A) y E) del artículo 18 no será computable a los efectos de este
artículo.

ARTICULO 31º. Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo
computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el
ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio".
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