Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

               Introdúcense al Texto Ordenado - 1976, las siguientes
modificaciones:

1)   Sustitúyese el artículo 10 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 10º. (Tasas). Fíjanse las siguientes tasas:

     A) Básica del 14% (catorce por ciento);
     B) Mínima del 8% (ocho por ciento)".

2)   Sustitúyese el artículo 11 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 11. (Modificación de tasa). Facúltase al Poder Ejecutivo
     a reducir las tasas del tributo".

3)   Sustitúyese el artículo 12 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 12º. (Tasa mínima). Estarán sujetos a esta tasa la
     circulación de los siguientes bienes y servicios:

     A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
        menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites
        comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su
        molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar;
        yerba; café; té; jabón común; grasa comestibles; transporte
        de leche;

     B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser
        incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas
        médicas.

4)   Sustitúyese el artículo 13 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 13º. (Exoneraciones). Exonérase:

     1) Las enajenaciones de:

        A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural;

        B) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
           títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
           análoga naturaleza;

        C) Bienes inmuebles;

        D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y
           apuestas;

        E) Cesiones de créditos;

        F) Máquinas agrícolas y sus accesorios.
           Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder
           Ejecutivo;

        G) Tabacos, cigarros y cigarrillos;

        H) Combustibles derivados del petróleo;

        I) Leche pasterizada;

        J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias
           primas para su elaboración.
            El Poder Ejeuctivo determinará la nómina de artículos
           comprendidos en este literal;

        K) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter
           literario, científico, artístico, docente y material
           educativo.

           El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
           comprendidos dentro del material educativo;

        L) Suministro de agua y energía eléctrica.

     2) Las siguientes prestaciones de servicios:

        A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
           bancarios;

        B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
           timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y
           Quinielas;

        C) Las retribuciones que perciban los corredores de seguros en su
           calidad de tales;

        D) Transporte de pasajeros;

        E) Los ingresos que perciban los corredores de bolsa en su calidad

           de tales;

        F) Arrendamiento de inmuebles;

        G) Las operaciones bancarias efectuadas por los bancos, casas
           bancarias y cajas populares, con excepción del Banco de Seguros
           del Estado.

     3) Las importaciones de:

        Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".

5)   Sustitúyese el artículo 14º del Título 9 por el siguiente:

     "ARTICULO 14º. Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas
     en favor de determinadas entidades o actividades, así como las
     acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios
     quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los
     siguientes casos:

     A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 33;

     B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 3
        (Sociedades Financieras de Inversión);

     C) Las empresas comprendidas por la ley 9.977, de 5 de diciembre
        de 1940 y modificativas (Aviación Nacional);

     D) Quienes se encuentren comprendidas en el literal E) del
        artículo 21 del Título 2 del Texto Ordenado-1976;

     E) Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100, de 29 de
        diciembre de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo
        17 de la ley 14.396 de 10 de julio de 1975.

 Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán
a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan con el giro
exonerado".
                   
                       C) Impuesto Específico Interno
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