APROBACION DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 07/11/1979
Publicación: 12/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1075
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 649.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 15

   En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del impuesto será
del 15% (quince por ciento) y se aplicará sobre el ingreso neto
correspondiente a cada padrón. Serán responsables los propietarios de
los predios asiento de las actividades gravadas, en tanto los usuarios de
dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los
propietarios que no exploten sus bienes podrán repetir el impuesto contra
los tenedores de los mismos.

 Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma establecida en
este artículo cuando justifiquen con constancia expedida por la Dirección
General Impositiva o con otra que disponga la reglamentación que ellos
mismos o los tenedores de sus bienes, son contribuyentes del impuesto en
la forma establecida por el artículo 1º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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