TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO QUINTO SECCION PRIMERA - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 94
(Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por
tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo
vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en
término y con un recargo mensual.
La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:
A) 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los
cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con
posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los
noventa días corridos de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con
posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido
para abonar el tributo la multa será del 10% (diez por ciento). Igual
porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los
plazos referidos en el literal A) del inciso precedente.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las
tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto,
las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para
plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que
establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos,
realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador,
de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de
vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de
contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que
hubieran culminado con el procesamiento de los responsables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 470.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 56.
Reglamentado por: Decreto Nº 185/006 de 16/06/2006.
Ver en esta norma, artículos:101 y 108.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 465 (Ley interpretativa).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 56,
Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 94.