INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195
    Visto: Lo dispuesto en los arts. 337 a 346 de la ley Nº 16.320 de 1º
de noviembre de 1992 que dispone modificaciones al Régimen de amparo y
aportación al Seguro Social por Enfermedad que administra el Banco de
Previsión Social;

    Resultando: que el referido régimen debe ser reglamentado por el Poder
Ejecutivo a fin de su correcta aplicación.

    Atento: A lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República.

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota
mutual y sus adicionales, la que servirá de base para la determinación de
los aportes al Seguro Social por Enfermedad, así como la que debe abonar
el Banco de Previsión Social a las Instituciones de  Asistencia Médica
Colectiva que contraten o hayan contratado con el referido Banco.

Artículo 2

   Para la fijación de la cuota mutual y sus adicionales, el Poder
Ejecutivo determinará el promedio ponderado de la cuota mutual de
afiliación individual, tomando en cuenta las cuotas vigentes en las
diferentes entidades de Montevideo y del Interior. A tales efectos, las
I.A.M.C. deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en el
plazo que este establezca, los valores  de las cuotas de cada mes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

    La cuota mutual y sus adicionales, a los efectos de los aportes al
Seguro Social de Enfermedad, será determinada por el Poder Ejecutivo en
un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual
fijada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 del presente
Decreto, ponderada por el número de afiliados de cada Institución al
Seguro Social por Enfermedad. Esta cuota será única para todo el País, sin
distinción  de zona geográfica o categoría de I.A.M.C. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 7, 8, 9 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La cuota mutual y adicionales que el Banco de Previsión debe abonar a
las Instituciones de Asistencia Médica contratadas, será determinada por
el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90%
de la cuota mutual de cada Institución calculada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    El Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social los valores
de la cuotas mutuales y sus adicionales calculados según lo establecido
por los artículos 3 y 4 del presente Decreto, dentro de los cinco primeros
días hábiles de cada mes.

Artículo 6

    El aporte patronal al Seguro Social de Enfermedad, con excepción de
los contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá
cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes
con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota, con sus
adicionales, calculado según lo prescripto por el artículo 3 del presente
Decreto, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.

Artículo 7

   A partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, la contribución
patronal rural al Seguro Social de Enfermedad se establecerá de
conformidad con las disposiciones siguientes:

  I. EMPRESARIOS RURALES.
       CONTRIBUCION PATRONAL POR DEPENDIENTE.
  La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad,
se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su pago trimestral, de acuerdo
a las siguientes normas:

  A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HECTAREAS CONEAT.                              
  1. con hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la
contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no
debiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario.
  2.Con 3 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de
remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los
fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le
deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986).
  3. Por los que excedan de 5: al monto establecido en el punto 2 se le
adicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan
de 5, el siguiente monto:
   - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto,
menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.
   - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL: resultará de multiplicar
el valor  anterior (MI), por el número de trabajadores beneficiarios que
excedan de 5.
  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo
el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número
total de dependientes.

  B. EMPRESARIOS RURALES DE MAS DE 200 HASTA 1.500 HECTAREAS CONEAT.                 
  1. Con  hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la
contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no
debiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario.
  2. Con 4 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de
remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los
fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le
deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986).
  3. Por los que excedan de 8: al monto establecido en el punto 2 se le
adicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan
de 8, el siguiente monto:
  - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto,
menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.
  - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL:resultará  de
multiplicar el valor anterior (MI), por el número de trabajadores
beneficiarios que excedan de 8.
  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo
el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número
total de dependientes.

  C. EMPRESARIOS RURALES CON MAS DE 1.500    HECTAREAS CONEAT.
  1. Con hasta 8 dependientes: su aporte ya está incluido en la
contribución patronal  (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no
debiendo por lo tanto efectuar ningún aporte complementario.
  2. Con 9 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de
remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los
fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le
deducirá el  11.5% de la contribución patronal (Ley  Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986).
  3. Por  los que excedan de 15: al monto establecido en el punto 2, se
le adicionará en este  caso, y por los trabajadores beneficiarios que
excedan de 15, al siguiente monto:
  - MONTO INDIVIDUAL DEL APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del  presente
Decreto, menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.
  - MONTO  DE CONTRIBUCION  ADICIONAL: resultará de multiplicar el valor
anterior (MI)  por el número de trabajadores beneficiarios que excedan
de 15.
  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo
el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2 por el número
total de dependientes.

  II. CONTRATISTAS RURALES.
  La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad
de los contratistas rurales se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su
pago trimestral de acuerdo a la siguiente norma:
  - La contribución patronal resultará de multiplicar el valor de la cuota
mutual del mes, calculada según lo establecido por el art. 3 del presente
Decreto, por el número de dependientes beneficiarios.
  A este monto se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal.

  III. CONTRIBUCION PATRONAL POR AFILIADO.
  Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el art. 7 de
la Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada del
art. 2 de la Ley Nº 15.953 de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción
de afiliarse al Seguro Social de Enfermedad, en cuyo caso se le liquidará
la contribución al Seguro de Enfermedad de acuerdo a las normas
siguientes:

  A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HAS. CONEAT Y QUE NO PERCIBAN OTROS
OTROS QUE LOS DERIVADOS DE DICHA EXPLOTACION.
  Abonarán por cada afiliado el 50% del valor de la cuota mutual mensual,
calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

  B. EN LOS RESTANTES CASOS.
  Abonarán por cada afiliado el 100% del valor de la cuota mutual,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto.

  C. DEDUCCION:
  En todos los casos, de los montos determinados, se deducirá el 11.5%
del aporte patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986).

  IV. DETERMINACIONES ESPECIALES.
  Los contribuyentes rurales que se amparen a lo establecido en el numeral
A, deberán anualmente, en la oportunidad del pago del aporte del último
trimestre del año, presentar la respectiva declaración jurada que regirá
para todo el año calendario siguiente.
  Las escalas precedentemente citadas, se aplicarán a los predios con
índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente
dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los
predios respectivos.

Artículo 8

   Los titulares de empresas unipersonales amparados por el Seguro de 
Enfermedad, abonarán el total de la cuota y adicionales que establezca el
Poder Ejecutivo, según lo determinado por el artículo 3º del presente 
decreto, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago de 
las aportaciones al sistema de Seguridad Social. El mes de control, será 
el 2º calendario anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 174/006 de 12/06/2006 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

    El aporte patronal al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la
industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aporte
unificado, se regirá por las disposiciones de los numerales siguientes:

 a) El complemento del aporte patronal constituirá la diferencia entre el 
9,1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la 
cuota, calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente 
Decreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores 
beneficiarios.
 b) A los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará 
el valor de la cuota en un 9,625% para cubrir la diferencia en el período 
de licencia. (*)
 c) en los  meses de  licencias, ATYR reducirá el  valor de la cuota
calculado en la forma anterior, en un 5% por día de licencia.
    ATYR comunicará  mensualmente, conjuntamente con el valor de la cuota,
la que corresponde para los trabajadores incluidos en el aporte unificado
para la construcción (Art. 14). 

(*)Notas:
Literales a) y b) redacción dada por: Decreto Nº 347/004 de 28/09/2004 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 9.

Artículo 10

    Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de la asistencia
médica de los  Seguros Sociales por Enfermedad siempre que cumplan un
mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a
1.25 veces del Salario Mínimo Nacional, debiendo sus empleadores estar al
día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no
serán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del
incumplimiento del patrono.

Artículo 11

   Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9.910 de 5 de enero de 1940 y
modificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por
enfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a  quince
salarios mínimos nacionales, debiendo sus empleadores encontrarse  al día
en el pago de sus obligaciones al sistema de  seguridad social. A los
efectos de calcular el referido tope, se tomará en cuenta el ejercicio 1º
de noviembre  al  31  de octubre de cada año.
   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
derecho hasta el final del ejercicio, siendo del cargo de los patronos el
complemento de la cuota mutual calculada de conformidad al artículo 3º del
presente Decreto. El final del ejercicio determinará el derecho. Si
durante el primer ejercicio no registran un ingreso equivalente a quince
salarios mínimos nacionales, no gozarán de los beneficios de asistencia
médica de los servicios sociales por enfermedad en el siguiente.
   Para el ejercicio de 1993, se tomará para determinar el derecho, los
ingresos percibidos en el ejercicio 1º de noviembre 1991 al 31 de octubre
de 1992.
   Los patrones podrán hacerse cargo del pago del complemento de la cuota
mutual aunque los trabajadores no registren el mínimo de ingresos, en cuyo
caso éstos no perderán el derecho a los beneficios de la asistencia médica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 11.

Artículo 12

    En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u
horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios
de la asistencia médica de los Seguros Sociales de Enfermedad en el caso
de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el
equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se
acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
  Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota
mutual.
  Dentro de los últimos 10 días del mes de curso y 10 primeros días del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual, calculada de conformidad con el artículo 3ero. del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica  de los seguros sociales por enfermedad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/994 de 29/06/1994 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 2, Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

    En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de
patronos, cada uno de estos deberá liquidar el complemento en proporción
al tiempo trabajado, salvo que con un sólo patrón se llegue a trece
jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional en cuyo caso pagará el
complemento el patrón que lo afilie. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 13.

Artículo 14

   Para  el cálculo  del complemento de la cuota mutual en el caso de
trabajadores beneficiarios que se encuentren amparados por beneficios
otorgados por el Banco de Previsión Social (Seguro de Enfermedad, Seguro
de Paro, licencia por maternidad), serán de aplicación las  siguientes
disposiciones para la aportación en los meses en que accedan al beneficio
o que reingresen a la actividad:

   a) Si el trabajador beneficiario no registra como mínimo trece jornales
(o ciento cuatro horas) mensuales o un ingreso equivalente a 1.25 veces
Salario Mínimo  Nacional el complemento será de cargo del Banco de
Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio
de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones;

   b) Si el trabajador beneficiario registra más de los mínimos
establecidos precedentemente el complemento será en su totalidad de cargo
de la empresa.
   En los restantes meses en que el trabajador beneficiario esté
recibiendo las prestaciones de los Seguros de Enfermedad y de Paro o
licencia por maternidad, el complemento será de cargo del Banco de
Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio
de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones.

Artículo 15

  La aportación se deberá abonar en el mes calendario siguiente o
trimestre respectivo en el caso rural. El valor del mes corresponderá a la
cuota mutual y adicionales fijados para dicho mes.

Artículo 16

  Quedan exonerados del pago de los aportes patronales al Seguro Social
de Enfermedad, las sumas que se abonan por el décimo tercer sueldo.

Artículo 17

  Las disposiciones que se reglamentan no alcanzan a las Cajas de Auxilio
y a los Seguros Convencionales de Enfermedad.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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