INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 4

    La cuota mutual y adicionales que el Banco de Previsión debe abonar a
las Instituciones de Asistencia Médica contratadas, será determinada por
el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90%
de la cuota mutual de cada Institución calculada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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