INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 14

   Para  el cálculo  del complemento de la cuota mutual en el caso de
trabajadores beneficiarios que se encuentren amparados por beneficios
otorgados por el Banco de Previsión Social (Seguro de Enfermedad, Seguro
de Paro, licencia por maternidad), serán de aplicación las  siguientes
disposiciones para la aportación en los meses en que accedan al beneficio
o que reingresen a la actividad:

   a) Si el trabajador beneficiario no registra como mínimo trece jornales
(o ciento cuatro horas) mensuales o un ingreso equivalente a 1.25 veces
Salario Mínimo  Nacional el complemento será de cargo del Banco de
Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio
de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones;

   b) Si el trabajador beneficiario registra más de los mínimos
establecidos precedentemente el complemento será en su totalidad de cargo
de la empresa.
   En los restantes meses en que el trabajador beneficiario esté
recibiendo las prestaciones de los Seguros de Enfermedad y de Paro o
licencia por maternidad, el complemento será de cargo del Banco de
Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio
de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones.
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