INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 9

    El aporte patronal al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la
industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aporte
unificado, se regirá por las disposiciones de los numerales siguientes:

 a) El complemento del aporte patronal constituirá la diferencia entre el 
9,1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la 
cuota, calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente 
Decreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores 
beneficiarios.
 b) A los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará 
el valor de la cuota en un 9,625% para cubrir la diferencia en el período 
de licencia. (*)
 c) en los  meses de  licencias, ATYR reducirá el  valor de la cuota
calculado en la forma anterior, en un 5% por día de licencia.
    ATYR comunicará  mensualmente, conjuntamente con el valor de la cuota,
la que corresponde para los trabajadores incluidos en el aporte unificado
para la construcción (Art. 14). 

(*)Notas:
Literales a) y b) redacción dada por: Decreto Nº 347/004 de 28/09/2004 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 9.
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