INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 13

    En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de
patronos, cada uno de estos deberá liquidar el complemento en proporción
al tiempo trabajado, salvo que con un sólo patrón se llegue a trece
jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional en cuyo caso pagará el
complemento el patrón que lo afilie. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 13.
Ayuda