Fecha de Publicación: 26/02/1993
Página: 477-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9910 de 5 de enero de 1940 y
modificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por
enfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince
salarios mínimos nacionales, debiendo sus empleadores encontrarse al día
en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social. A los
efectos de calcular el referido tope, se tomará en cuenta el ejercicio 1º
de noviembre al 31 de octubre de cada año.
   Durante 1993 seguirán percibiendo el beneficio los actuales
beneficiarios del Seguro de Enfermedad, así como aquellos que comiencen a
desarrollar actividades. Con el pago del primer medio aguinaldo, el Banco
de Previsión Social confirmará o no la calidad de beneficiario,
prorrateando los ingresos al tiempo trabajado efectivamente.
   El complemento a que se refiere el art. 338 de la Ley que se
reglamenta, deberá cubrir hasta el valor de la cuota mutual y sus
adicionales, calculada según lo establecido por el art. 3º del presente
Decreto. 
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