INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 12

    En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u
horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios
de la asistencia médica de los Seguros Sociales de Enfermedad en el caso
de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el
equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se
acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
  Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota
mutual.
  Dentro de los últimos 10 días del mes de curso y 10 primeros días del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual, calculada de conformidad con el artículo 3ero. del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica  de los seguros sociales por enfermedad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/994 de 29/06/1994 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 2, Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 12.
Referencias al artículo
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