INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 11

   Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9.910 de 5 de enero de 1940 y
modificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por
enfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a  quince
salarios mínimos nacionales, debiendo sus empleadores encontrarse  al día
en el pago de sus obligaciones al sistema de  seguridad social. A los
efectos de calcular el referido tope, se tomará en cuenta el ejercicio 1º
de noviembre  al  31  de octubre de cada año.
   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
derecho hasta el final del ejercicio, siendo del cargo de los patronos el
complemento de la cuota mutual calculada de conformidad al artículo 3º del
presente Decreto. El final del ejercicio determinará el derecho. Si
durante el primer ejercicio no registran un ingreso equivalente a quince
salarios mínimos nacionales, no gozarán de los beneficios de asistencia
médica de los servicios sociales por enfermedad en el siguiente.
   Para el ejercicio de 1993, se tomará para determinar el derecho, los
ingresos percibidos en el ejercicio 1º de noviembre 1991 al 31 de octubre
de 1992.
   Los patrones podrán hacerse cargo del pago del complemento de la cuota
mutual aunque los trabajadores no registren el mínimo de ingresos, en cuyo
caso éstos no perderán el derecho a los beneficios de la asistencia médica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 artículo 11.
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