Fecha de Publicación: 06/05/1993
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Modifícase o sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 67/993 de fecha 5 de febrero de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 12.- En caso de los trabajadores que no cumplan con el 
máximo de jornadas u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad en el caso de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota
mutual.
   Dentro de los últimos diez días del mes de cargo y cinco primeros días
hábiles del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al
sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1.25 veces el
salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de
cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota
mutual, calculada de conformidad al artículo 3° del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su
nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios
de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad".
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