Fecha de Publicación: 26/02/1993
Página: 477-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

   En el caso de que los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores domésticos y los trabajadores a domicilio
generen el derecho por acumulación de patrones, cada uno de estos deberá
aportar el complemento a que se refiere el art. 6 calculado en forma
proporcional al máximo de jornadas en horas establecidas en la normativa
vigente. 
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