INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 3

    La cuota mutual y sus adicionales, a los efectos de los aportes al
Seguro Social de Enfermedad, será determinada por el Poder Ejecutivo en
un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual
fijada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 del presente
Decreto, ponderada por el número de afiliados de cada Institución al
Seguro Social por Enfermedad. Esta cuota será única para todo el País, sin
distinción  de zona geográfica o categoría de I.A.M.C. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 7, 8, 9 y 11.
Referencias al artículo
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