INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 05/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 195

Artículo 7

   A partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, la contribución
patronal rural al Seguro Social de Enfermedad se establecerá de
conformidad con las disposiciones siguientes:

  I. EMPRESARIOS RURALES.
       CONTRIBUCION PATRONAL POR DEPENDIENTE.
  La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad,
se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su pago trimestral, de acuerdo
a las siguientes normas:

  A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HECTAREAS CONEAT.                              
  1. con hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la
contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no
debiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario.
  2.Con 3 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de
remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los
fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le
deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986).
  3. Por los que excedan de 5: al monto establecido en el punto 2 se le
adicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan
de 5, el siguiente monto:
   - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto,
menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.
   - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL: resultará de multiplicar
el valor  anterior (MI), por el número de trabajadores beneficiarios que
excedan de 5.
  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo
el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número
total de dependientes.

  B. EMPRESARIOS RURALES DE MAS DE 200 HASTA 1.500 HECTAREAS CONEAT.                 
  1. Con  hasta 3 dependientes: su aporte ya está incluido en la
contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no
debiendo, por lo tanto, efectuar ningún aporte complementario.
  2. Con 4 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de
remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los
fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le
deducirá el 11.5% de la contribución patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986).
  3. Por los que excedan de 8: al monto establecido en el punto 2 se le
adicionará, en este caso, y por los trabajadores beneficiarios que excedan
de 8, el siguiente monto:
  - MONTO INDIVIDUAL DE APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto,
menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.
  - MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL ADICIONAL:resultará  de
multiplicar el valor anterior (MI), por el número de trabajadores
beneficiarios que excedan de 8.
  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo
el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2, por el número
total de dependientes.

  C. EMPRESARIOS RURALES CON MAS DE 1.500    HECTAREAS CONEAT.
  1. Con hasta 8 dependientes: su aporte ya está incluido en la
contribución patronal  (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986), no
debiendo por lo tanto efectuar ningún aporte complementario.
  2. Con 9 y más dependientes: la contribución será del 5% del total de
remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios, incluyendo los
fictos de alimentación y vivienda. Al monto así determinado, se le
deducirá el  11.5% de la contribución patronal (Ley  Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986).
  3. Por  los que excedan de 15: al monto establecido en el punto 2, se
le adicionará en este  caso, y por los trabajadores beneficiarios que
excedan de 15, al siguiente monto:
  - MONTO INDIVIDUAL DEL APORTE (MI): valor de la cuota mutual del mes,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del  presente
Decreto, menos el 5% del promedio salarial mensual de remuneraciones.
  - MONTO  DE CONTRIBUCION  ADICIONAL: resultará de multiplicar el valor
anterior (MI)  por el número de trabajadores beneficiarios que excedan
de 15.
  El promedio salarial mensual de remuneración, se obtendrá dividiendo
el total de remuneraciones determinadas en el numeral 2 por el número
total de dependientes.

  II. CONTRATISTAS RURALES.
  La contribución patronal rural por dependiente al seguro de enfermedad
de los contratistas rurales se liquidará mensualmente, sin perjuicio de su
pago trimestral de acuerdo a la siguiente norma:
  - La contribución patronal resultará de multiplicar el valor de la cuota
mutual del mes, calculada según lo establecido por el art. 3 del presente
Decreto, por el número de dependientes beneficiarios.
  A este monto se le deducirá el 11.5% de la contribución patronal.

  III. CONTRIBUCION PATRONAL POR AFILIADO.
  Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el art. 7 de
la Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada del
art. 2 de la Ley Nº 15.953 de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción
de afiliarse al Seguro Social de Enfermedad, en cuyo caso se le liquidará
la contribución al Seguro de Enfermedad de acuerdo a las normas
siguientes:

  A. EMPRESARIOS RURALES HASTA 200 HAS. CONEAT Y QUE NO PERCIBAN OTROS
OTROS QUE LOS DERIVADOS DE DICHA EXPLOTACION.
  Abonarán por cada afiliado el 50% del valor de la cuota mutual mensual,
calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

  B. EN LOS RESTANTES CASOS.
  Abonarán por cada afiliado el 100% del valor de la cuota mutual,
calculada según lo establecido por el artículo 3 del presente Decreto.

  C. DEDUCCION:
  En todos los casos, de los montos determinados, se deducirá el 11.5%
del aporte patronal (Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986).

  IV. DETERMINACIONES ESPECIALES.
  Los contribuyentes rurales que se amparen a lo establecido en el numeral
A, deberán anualmente, en la oportunidad del pago del aporte del último
trimestre del año, presentar la respectiva declaración jurada que regirá
para todo el año calendario siguiente.
  Las escalas precedentemente citadas, se aplicarán a los predios con
índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente
dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los
predios respectivos.
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