SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD. TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 28/09/2004
Publicación: 05/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 843
VISTO: El Decreto N° 67/993 de 9 de febrero de 1993.

RESULTANDO: I) Que en el artículo 9° del citado Decreto se reglamentó el 
régimen de aportación patronal al Seguro Social por Enfermedad de los 
trabajadores de la construcción, comprendidos en el régimen de Aporte 
Unificado.

II) Que según el literal a) de la referida disposición, el complemento 
patronal está conformado por la diferencia entre el 9,1 % de los montos 
imponibles para el Aporte Unificado y el valor de la cuota mutual, 
multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios.

III) Que la terminología utilizada no ha sido la correcta, ya que la 
misma expresa "aporte patronal", cuando debería establecer "complemento 
de aporte patronal".

IV) Que a los efectos del cobro de la diferencia (literal b) del artículo 
de referencia) se incrementará el valor de la cuota en un 13,8% para 
cubrir la diferencia que se verifica en el período de la licencia de la 
construcción.

V) Que finalmente, el Decreto N° 551/003, de 31 de diciembre de 2003, 
alteró a partir del 1° de enero del presente año, la alícuota del Aporte 
Unificado, la que quedó globalmente en un 76%, así como estableció el 
porcentaje para la liquidación de la licencia de los trabajadores de la 
construcción, incrementado a fin de cubrir los días no trabajados por 
razones no imputables a los mismos.

CONSIDERANDO: I) Que el porcentaje del 13,8% debe ser rebajado y quedar 
en 9,625%.

II) Que en el entendido que los cambios verificados a nivel normativo, 
deberían ser complementados con la adecuación del literal b) del artículo 
9° del Decreto N° 67/993.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 
artículo 9 literales a) y b).

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE
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