APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.306




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 06/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.

Referencias a toda la norma

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

   (Ambito de aplicación).- Las disposiciones de este Código son
aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los
departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en
contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas
a favor de personas de derecho público no estatales.
   Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación
de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
   Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una
administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para
su creación, modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el
párrafo primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia
legal en materia punitiva y jurisdiccional.
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Artículo 2

   (Principio de legalidad).- Sólo la ley puede:
   1.o) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
   2.o) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.
   3.o) Establecer exoneraciones totales o parciales.
   4.o) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
   5.o) Crear privilegios, preferencias y garantías.
   6.o) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los
administrativos en cuanto éstos signifiquen una limitación o
reglamentación de derechos y garantías individuales.

   En los casos de los numerales 2º 3º y 4º la ley podrá establecer
también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo
deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas,
exoneraciones y sanciones aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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Artículo 3

   (Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas
y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general
concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los
tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto.
   Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones
de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados
con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la
aplicación de dichas normas.
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Artículo 4

   (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas
tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia
jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos
contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero
significado.
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Artículo 5

   (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento
admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
   En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o por los particulares sobre cada materia, se aplicarán
supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho
tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se
avengan a su naturaleza y fines.
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Artículo 6

   (Interpretación del hecho generador)._ Cuando la norma relativa al
hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas
jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas
establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a
la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
   Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al
intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma
surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a
la forma jurídica.
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Artículo 7

   (Ejecutoriedad de la norma tributaria).- Las leyes tributarias son
obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la
fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al
décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera
vez en el "Diario Oficial".
   Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general
se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en
dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos
exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan
conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto desde su
publicación.
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Artículo 8

   (La ley tributaria en orden al tiempo).- Las leyes tributarias
materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su
vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el
transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del
mismo cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al
comienzo de cada año civil.
   Las leyes tributarias formales y procesales se aplicarán en todos los
casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia
de la fecha de acaecimiento del hecho generador.
   Las leyes que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones también
se aplicarán a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante,
tendrán efecto retroactivo las que suprimen infracciones y las que
establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
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Artículo 9

   (La ley tributaria en orden al espacio).- Las leyes tributarias rigen
en todo el territorio de la República.
   También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos por
actos internacionales, y cuando se trate de servicios prestados por el
Estado fuera de los límites establecidos en el inciso anterior.
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CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Artículo 10

   (Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el
Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
   No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en
carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de
naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el
Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio,
directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es
independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
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Artículo 12

   (Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza
por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente;
su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público
correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades
del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo
presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular
proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de
actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o actividades correspondientes.
   En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el
costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del
inmueble beneficiado.
   Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y
trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Obligación tributaria).- La obligación tributaria es el vínculo de
carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la
ley.
   Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia,
correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o
subsidio.
   Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la
validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido
por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que
celebren entre sí los particulares.
   Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de
los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de
anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.
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Artículo 15

   (Sujeto activo).- Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria
el ente público acreedor del tributo.
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Artículo 16

   (Sujeto pasivo).- Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria
la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria
correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 17

     (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se
verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
     Dicha calidad puede recaer:

1.o) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el
     derecho privado.
2.o) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho
     Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de 
     sujetos de derecho.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.

Artículo 18

   (Trasmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los
sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

Artículo 19

   (Responsable).- Es responsable la persona que sin asumir la calidad de
contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél,
teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.
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Artículo 20

   (Solidaridad en la deuda).- Estarán solidariamente obligadas aquellas
personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
   En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por
la ley.
   El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a
los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros
obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación
libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada
persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.

Artículo 20-BIS

   (Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán
solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de
ellos.
    La existencia del conjunto económico será determinada según las        circunstancias del caso.
    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto       económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

    A)   Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta
         de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá
         manifestarse en la identidad de las personas que ostentan
         poderes de decisión para orientar o definir las actividades
         de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco
         entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión.

    B)   Exista una participación recíproca en el capital entre diversos
         sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas.

    C)   La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma
         conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la
         misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan
         en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o
         industrial común. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.
Referencias al artículo

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Artículo 21

   (Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y
voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones,
serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que
correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor
de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con
dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 464 (Ley interpretativa).
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y
demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán
solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus
antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se
reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La
responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina
recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Agentes de retención y de percepción).- Son responsables en calidad de
agentes de retención o de percepción las personas designadas por la ley o
por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones
públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en
actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del
tributo correspondiente.
   Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado
ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa,
responderá solidariamente con el contribuyente.
Referencias al artículo

Artículo 24

     (Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido
por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la
existencia de la obligación.
     Se considera ocurrido y existentes sus resultados:

1.o) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido
     las circunstancias materiales necesarias para que produzca los
     efectos que normalmente le corresponden.
2.o) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
     constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Referencias al artículo

Artículo 25

     (Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico
condicionado, se le considerará perfeccionado:

1.o) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.
2.o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda
     se entenderá que la condición es resolutoria.

Artículo 26

   (Domicilio fiscal).- A todos los efectos tributarios se considera
domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar
donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera
determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde
ocurra el hecho generador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán
fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la
oficina recaudadora.
   Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los
sesenta días de fijado el domicilio.
   El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios
y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante
los estrados.
   En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare
inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la
constitución de un nuevo domicilio.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos 
primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Modos de extinción de la obligación).- La obligación tributaria puede
extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Pago).- El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación
tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.
Referencias al artículo

Artículo 30

   (Bonificación por pagos en plazo).- Los pagos efectuados dentro de los
plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde
sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones
establecidos por las disposiciones legales en vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones
tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o
autorizados expresamente por la ley.
   Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden
por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en
cuenta entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el 
importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el 
obligado pruebe que la situación se ha modificado.


(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 177 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 32

   (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán
concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que
impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán
exceder de treinta y seis meses.
Referencias al artículo

Artículo 33

   (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los
cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés
cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al
recargo por mora.
   El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser
abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores. 
   Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al
vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento
de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a
que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda
total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de
pago en dólares americanos. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 382.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las
facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas
fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora
y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el
régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que
correspondieren a cada tributo.
   Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las
facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello
no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los
créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones,
reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas
tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y
aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de
éstos sea el mismo.
   A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el
pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se
hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.
Referencias al artículo

Artículo 36

   (Confusión).- La confusión se opera cuando el sujeto activo de la
relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (Remisión).- La obligación tributaria de pago sólo puede ser remitida
por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados
por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley
establezca.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a
los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se
produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan
ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al
cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el
contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con
la obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho
generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el
tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo
conocimiento del hecho.
   II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo
término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo
respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por
instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será
siempre de cinco años.
   Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por
contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir
de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones;
para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que
se generaron.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del
derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de
inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de
la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento
expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago
o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el
emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En
el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se
interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en
infracción.
   La prescripción de derecho al cobro de las sanciones y de los intereses 
se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así
como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción
de los tributos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (Suspensión de la prescripción).- La interposición por el interesado de
cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos
jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se
configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su 
caso.

Referencias al artículo

Artículo 41

   (Exoneración).- Constituye exención o exoneración la liberación total o
parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de
determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.

Artículo 42

   (Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en
cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera
concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas
condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado
pueda incurrir en estos casos.
   La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus
especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se
extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a
su otorgamiento salvo disposición legal expresa en contrario.
Referencias al artículo

CAPITULO TERCERO - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
SECCION PRIMERA - PROCEDIMIENTO

Artículo 43

   (Principio general).- Salvo disposición en contrario, se aplicarán las
normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto,
para el proceso contencioso administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 44

   (Procedimiento escrito).- El procedimiento será escrito. Esta norma
será aplicable tanto a las exposiciones de los interesados como a los
informes o dictámenes de los funcionarios y a las demás actuaciones
administrativas.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (Formulación de actas).- Las diligencias y comprobaciones que realicen
los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por
los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá
firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si
se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (Información sumaria).- Los actos hechos u omisiones constitutivos de
infracción serán objeto de una información instruida por funcionario
autorizado.
   Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la
Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con
término de quince días para deducir sus defensas y producir pruebas. Si el
interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias
probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si hubiere ofrecido y
producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta
días.
   Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los
funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de
las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o
judiciales.
   Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración
Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o
aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el
cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.
   La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de
destitución para el funcionario infidente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
Referencias al artículo

Artículo 48

   (Fecha de los escritos).- La fecha de presentación de los escritos se
anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una
copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa
constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles
o inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días
inhábiles consecutivos, dichos plazos quedarán prorrogados en la misma
cantidad de días.
   En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles.
   Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer
día hábil siguiente.
   A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los
establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no
abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba
realizarse la gestión.
Referencias al artículo

Artículo 50

   (Constitución de domicilio).- Los interesados que comparezcan ante las
oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la
localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en los términos
del inciso quinto del artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio
constituído en dicha localidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos,
impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en
general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas
personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituído en
el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia
de ambos, en el domicilio fiscal.
   Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su
representante o persona expresamente autorizada o el profesional
interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la
oficina o establecimiento donde se hubiere constituído domicilio con los
familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la
diligencia deberá firmar la constancia respectiva.
   En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así
como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la
notificación por cedulón.
   También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o
en el acto de notificarse.
   Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le
citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que
concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a
contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento
de darlo por notificado.
   En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (Notificaciones por nota).- Las resoluciones no comprendidas en el
inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la
notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia
del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la
respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se 
aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el
interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 50, 
excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o 
impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 53

   (Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que se
interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.
   Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a $
50.000 (cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por el
Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones que se produzcan en el
índice del costo de vida.
Referencias al artículo

Artículo 54

   (Consulta y retiro de expedientes).- Los expedientes podrán ser
examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente
autorizados. Cuando ello no afecte su sustanciación, podrán ser 
retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la 
oficina, bajo responsabilidad del letrado.
   Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros
contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta
circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o retiro del 
expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47, pudiendo asimismo 
disponer los desgloses que estime conveniente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 55

   (Prueba de oficio).- El organismo recaudador podrá disponer de oficio
las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento
de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Referencias al artículo

Artículo 56

   (Informes periciales).- No serán aplicables las normas que rigen para
el examen pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el
órgano recaudador podrán agregar los informes y dictámenes técnicos que
estimen pertinentes, los que serán valorados en su oportunidad.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Testigos).- Los testigos presentados por los interesados podrán ser
interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones
contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (Sanciones).- Serán aplicables a los que presten declaraciones como
testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos
procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II, Título
V, Libro II del Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 59

   (Declaraciones e informes de los funcionarios).- Los funcionarios que
por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la
sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como testigos.

   No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá
requerir el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en las
actuaciones inspectivas, indicando concretamente los hechos sobre los
cuales deberán expedirse.
Referencias al artículo

Artículo 60

   (Resoluciones de la Administración).- Las resoluciones de la
Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la
iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas de
las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas, según
corresponda.
Referencias al artículo

SECCION SEGUNDA - DETERMINACION

Artículo 61

   (Deber de iniciativa).- Ocurridos los hechos previstos en la ley como
generadores de una obligación tributaria, los sujetos pasivos deberán
cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del
organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos
y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

Artículo 62

   (Determinación).- La determinación es el acto administrativo que
declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

Artículo 63

   (Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de los
sujetos pasivos deberán:

A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,
   determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley,
   reglamento o resolución del órgano recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o
   autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.

   Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de
su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores
en la forma y condiciones previstas en el artículo 21. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 64

   (Rectificación de declaraciones).- Las declaraciones y sus anexos
podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin
perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere
incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de
inspecciones, observaciones o denuncias salvo que de las mismas resultare
un crédito a favor del obligado.

Artículo 65

   (Procedencia de la determinación).-  La determinación procederá en los
siguientes casos:

A) Cuando la ley así lo establezca.
B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones,
   aclaraciones o ampliaciones requeridas.
D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o
   tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

Artículo 66

  (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la
determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y
directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la
obligación.
  Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos,
el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la
obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este
artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que
normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y
que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al
conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
  Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en
los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los
registros contables o documentación de operaciones del obligado según las
previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de
los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la
contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se
considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que
resulten ilegibles o ininteligibles.
   La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

   A)   Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración
        para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos
        con carácter general para grupos de empresas o actividades
        análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,
        sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos
        representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.
        Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para
        el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,
        los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando
        asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo
        considerado.
        La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir
        a otros índices elaborados por los organismos estatales o
        paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de
        derecho privado sin fines de lucro.

        El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los
        mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal
        para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores
        con el límite de tres ejercicios.

  B)   Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total
       o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las
       realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas
       por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las
       primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas
       o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El
       porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se
       comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades
       zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que
       resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del
       mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente
       al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del
       Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.

  C)   Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
       relación al inventario registrado o declarado que se considerarán
       respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:
       renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,
       operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación
       de bienes o prestación de servicios y activo computable en los
       impuestos que gravan al patrimonio.

       Declárase que la notoria diferencia física o de valuación
       comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado
       o declarado.

       Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%
       (diez por ciento) del valor total del inventario registrado o
       declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del
       mismo a los efectos de la aplicación de este literal.

  D)   Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación
       presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra
       prestación, podrá determinarse promediando el monto de las
       operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,
       multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que
       representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo
       control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en
       cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al
       menos deben ser alternados, el promedio se considerará
       suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses
       no controlados del mismo ejercicio fiscal.

  E)   Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que
       normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho
       generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la
aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)

  La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)

  En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad
del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto
de la deuda realmente generada.
  Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre
patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario
fundándose en índices generales elaborados para su actividad por
organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
176.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273, Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

    (Requisitos de la determinación).- El acto de determinación debe
contener las siguientes constancias:

1º) Fecha y firma del funcionario competente.
2º) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.
3º) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y
    sanciones.
4º) Los fundamentos de la resolución.

Artículo 68

   (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las
más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente
podrá:

A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros,
   documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir 
   su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar
   informaciones.
B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad
   para su conservación.
C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del
   caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la
   medida será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por
   los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible
   para salvaguardar los intereses de la Administración. (*)
D) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u
   ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.
   Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden
   judicial de allanamiento.
E) Requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su comparecencia
   ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o
   cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma. (*)
F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los
   créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.
G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de
   los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o  
   cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

   Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias 
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

(*)Notas:
Literal E), inciso 2º derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículo 34.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 61.
Literal A) Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 62 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   (Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos
pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos
fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones
aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las
declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.
   Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su
situación, la Direccion del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar
juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en
definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces
el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o
determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables
están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización
e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones
   gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las
   resoluciones de los organismos recaudadores.
B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos
   necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros
   durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por
   las normas pertinentes.
D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o
   verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos
   industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte.
E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales ante los funcionarios
   autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima
   procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con
   hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
   ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la
   alteración de su responsabilidad tributaria.
G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.
Referencias al artículo

SECCION TERCERA - CONSULTAS

Artículo 71

   (Requisitos).- Quien tuviere un interés personal y directo podrá
consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del
derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión
fundada.
Referencias al artículo

Artículo 72

   (Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no
suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de
las obligaciones a cargo del consultante.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (Resolución).- La oficina se expedirá dentro del término de noventa
días.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (Efectos de la resolución).- La oficina estará obligada a aplicar con
respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución;
la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto
para los hechos posteriores a dicha notificación.
   Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el
interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las
obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de
intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con
noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento
de la obligación respectiva.

Referencias al artículo

SECCION CUARTA - REPETICION DE PAGO

Artículo 75

   (Competencia).- En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho
a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o
reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina
recaudadora correspondiente.
   La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las
disposiciones legales en que se funda y determinar el importe 
reclamado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
Referencias al artículo

Artículo 76

   (Procedencia).- El contribuyente o responsable que alegare error en la
determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso
cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas
respectivas y percibida del comprador o usuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
Referencias al artículo

Artículo 77

   (Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo
regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la
fecha en que pudieron ser exigibles.
   Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá
hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en
vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una
suma determinada.

SECCION QUINTA - RECAUDOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 78

  (*)

  No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la autoridad
jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 
109.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 78.

Artículo 79

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   (Fundamentación de los recursos).- El recurrente podrá fundamentar sus
recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de
veinte días a contar del siguiente al de interposición del recurso.
Referencias al artículo

Artículo 81

   (Diligencias probatorias).- Al interponer los recursos o en su caso, al
fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se
solicitarán las diligencias correspondientes.
   No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la 
Administración, la que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El
afectado podrá dejar constancia de su disconformidad.
   La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo
disponer medidas para mejor proveer.
Referencias al artículo

Artículo 82

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (Resoluciones fuera de plazo).- Si la resolución de la Administración
dictada con posterioridad al vencimiento de los plazos acoge totalmente la
pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas
o jurisdiccionales, en su caso, a pedido de parte.
   Si dicha resolución acogiere sólo parcialmente la pretensión del
interesado, éste deberá manifestar dentro de los diez días de notificado
si ratifica los recursos o acciones que hubiere deducido, so pena de
tenérsele por desistido.
Referencias al artículo

Artículo 84

   (Requisitos para la interposición de recursos y acciones).- La
interposición, sustanciación y resolución de los recursos administrativos
y de la acción de nulidad, no estará condicionada al pago previo del
tributo o de las sanciones.

CAPITULO CUARTO - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Artículo 85

   (Normas aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las
normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con
las excepciones establecidas en este Capítulo.
Referencias al artículo

Artículo 86

   (Acción de nulidad).- La acción de nulidad deberá entablarse dentro de
los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva
expresa o de la configuración de la denegatoria ficta.
Referencias al artículo

Artículo 87

   (Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá
efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo
recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los
cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en
vía de determinación.
   Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de
fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo, o testimonio de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.
   Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de 
garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias
del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir 
información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se
mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses
y será prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a
la Administración.
   No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código de
Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del artículo 62 de la ley 13.355
de 17 de agosto de 1965.  (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Ver en esta norma, artículo: 88.
Referencias al artículo

Artículo 88

   (Constitución de garantía).- Cuando la Administración dicte resolución
declarando o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio
existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de
garantía suficiente en un plazo de diez días.
   Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas
-interponga o no los recursos contra la respectiva resolución- la
Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares de
las referidas en el artículo anterior. En este caso bastará con la
comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 89

  (Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se
refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en
todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o
más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más
en aquéllos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que
ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los
regímenes de facilidades convenidos con la Administración.
  El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente
bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la 
solicitud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 90.
Referencias al artículo

Artículo 90

   (Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el
artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse
judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida
cautelar.
   El interventor será necesariamente un funcionario público con título
profesional universitario y por su gestión no devengarán honorarios.
   El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre
los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos serán
los siguientes:

1.o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos o
     cuentas bancarias que corresponda.
2.o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las
     cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración
     tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos
     legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se
     devenguen.
3.o) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y
     gastos de su giro.
4.o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la
     situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular
     de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles.
(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Referencias al artículo

Artículo 91

   (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus
resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los
testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la
legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes.
   Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la
Constitución de la República.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el
inciso 6º del artículo 53 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la
conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de
excepciones y la sentencia de remate.
   Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se
notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta
de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso -
administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad
al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento
Civil.
   Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna
los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
   encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
   pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
   nuevamente de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al
   ejecutado.

   El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales
intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de
apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Referencias al artículo

Artículo 92

   (Requisitos formales del título).- Para que el documento administrativo
constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:

1.o) Lugar y fecha de la emisión.
2.o) Nombre del obligado.
3.o) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con
     especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que
     corresponda.
4.o) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5.o) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la
     constancia del cargo que ejerce.
Referencias al artículo

CAPITULO QUINTO
SECCION PRIMERA - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 93

   (Tipos de infracciones).- Son infracciones tributarias: la mora, la
contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación
pública a no pagar los tributos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 94

  (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por
tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo
vencimiento del término establecido. 
Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en
término y con un recargo mensual.
La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:
A)     5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los
       cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B)     10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con
       posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los
       noventa días corridos de su vencimiento.
C)     20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con
       posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido
para abonar el tributo la multa será del 10% (diez por ciento). Igual
porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los
plazos referidos en el literal A) del inciso precedente.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las
tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto,
las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para
plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que
establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos,
realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador,
de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de
vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de
contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que
hubieran culminado con el procesamiento de los responsables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 470.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 56.
Reglamentado por: Decreto Nº 185/006 de 16/06/2006.
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 465 (Ley interpretativa).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 56, Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

   (Contravención).- La contravención es la violación de leyes o
reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes
formales.
   Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a
obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la
Administración.
   Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000
(doscientos mil pesos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99, 101 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 96

   (Defraudación).- Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la
intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento
indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los
tributos.
   Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea
susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a
reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar
franquicias indebidas.
   Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando
ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la
   documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.
B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las
   mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones
   ante la Administración.
C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
   imponible.
D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.
E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y
   documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una
   misma contabilidad con distintos asientos.
F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el
   reglamento con fines de control.
G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas
   manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas por los agentes de
   retención, responsables sustitutos y responsables por obligaciones
   tributarias de terceros. (*)
I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de
   tributos y de efectuar las inscripciones en los registros
   correspondientes.

   Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
   La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de
acuerdo a las circunstancias de cada caso. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Inciso 3º), literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 726.
Inciso 3º), literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 96.
Referencias al artículo

Artículo 97

   (Omisión de pago).- Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido
en los ilícitos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique
una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación
respectiva.
   Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del
tributo omitido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 98

   (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare
públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los
recursos regulados por este Código, será sancionado con multa de $ 2.000
(dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 99

   (Actualización).- Los tributos y las sanciones fijas establecidas por
infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva,
aún las que establecen máximos y mínimos, serán actualizadas anualmente
por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en
el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios
estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la
decena superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 100

   (Graduación de las sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en
cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1.o) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más
     infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2.o) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una
     norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa.
3.o) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva
     infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la
     aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción
     correspondiente a la infracción anterior.
4.o) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido
     utilizada para facilitar la infracción.
5.o) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a
     su alcance.
6.o) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la
     infracción.
7.o) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los
     hechos.
8.o) La presentación espontánea del infractor con regularización de la
     deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada
     por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9.o) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los
     procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén
     previstas expresamente por la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 101

  (Acumulación de sanciones). Las sanciones y recargos establecidos en
este capítulo serán acumulables.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 237/982 de 14/07/1982.
Ver en esta norma, artículo: 108.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 101.
Referencias al artículo

Artículo 102

   (Responsabilidad).- La responsabilidad por infracciones es personal,
salvo las excepciones establecidas en este Código.
   Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su
dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención
y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a
efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley,
reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o
dificulten su observancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 103

   (Trasmisión de la responsabilidad).- La responsabilidad pecuniaria por
infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del
beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 104

   (Responsabilidad de las entidades).- Las personas jurídicas y las demás
entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de
establecer las responsabilidad de una persona física.
   Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o
entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la 
infracción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 105

   (Responsabilidad por acto de los representantes y de los
dependientes).- Cuando un mandatario, representante, administrador o
encargado incurriere en infracción, los representados serán solidariamente
responsables por las sanciones pecuniarias.
   Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente
responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes,
por su actuación como tales. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 106

    (Eximentes de responsabilidad).- Excluyen la responsabilidad:

1.o La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o
    judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán
    solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del
    beneficio o provecho obtenido.
2.o La fuerza mayor y el estado de necesidad.
3.o El error excusable en cuanto al hecho que constituye la 
infracción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 107

   (Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o
autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible
hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar,
en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al precio
corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

SECCION SEGUNDA

Artículo 108

   (Vigencias).- Decláranse vigentes en lo que se refiere a los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva, las normas contenidas en
los artículos 158, 237, 282, 283, 284, 312, 322, 338, 366, 396, 411, 412,
413, 414, 415, 416, 417, 418, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456,
457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 523, 524, 557, 558, 561, 562,
563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575 y 576 del Texto
Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en sustitución de lo
establecido en este Capítulo, el que regirá supletoriamente.
Referencias al artículo

CAPITULO SEXTO - DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Artículo 109

   (Normas aplicables).- Son aplicables al derecho tributario las normas
del Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Referencias al artículo

Artículo 110

 (Defraudación Tributaria). El que, directamente o por interpuesta
persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un
tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la
percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a
seis años de penitenciaría.
 Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria,
mediando resolución fundada. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 237/982 de 14/07/1982.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 110-BIS

 (Circunstancia agravante).- La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando se hubieren utilizado, en forma total o parcial, facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 252.
Referencias al artículo

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO SEXTO - DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Artículo 111

   (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare
públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuare
maniobras concertadas tendientes a organizar la negativa colectiva al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, será castigado con la pena
de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en beneficio de uno de los entes previstos en al artículo 17, numeral 2º del Código Tributario, las penas se aplicarán a las personas físicas que efectivamente hubieren participado en los hechos atendiendo a las características de su participación, según las reglas del Concurso de delincuentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 110.
Referencias al artículo
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