Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 273

 Sustitúyese el artículo 66 del Código Tributario por el siguiente: 
 ARTICULO 66. (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas
tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al
conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como
generadores de la obligación.
 Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos
hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de
la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere
este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados
que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador
y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa
al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
 Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en
los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los
registros contables o documentación de operaciones del obligado según las
previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de
los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la 
contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se
considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que
resulten ilegibles o ininteligibles.
 La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:
 A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el
contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general
para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el
total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u
otros insumos representativos que se relacionen con la actividad
desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá
recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o
paraestatales competentes.
 B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas
incrementando las operaciones documentadas o registradas por el
contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente
mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en 
el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se
aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En
el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá
superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las
operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la
variación del Indice de Precios al por Mayor registradas en el período.
 C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
relación al inventario registrado o declarado que se considerarán
respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta
neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o
prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan
al patrimonio.
 Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que
representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del
inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente
a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo
anterior.
 D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación
presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra
prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones
controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por
el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones
presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el
mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio
fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se
considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás
meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
 E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que
normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho
generador.
 En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la
aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.
 En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad
del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto
de la deuda realmente generada.
   Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre
patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario
fundándose en índices generales elaborados para su actividad por
organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro".
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