BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 10/05/1934
Publicación: 16/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1047
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los empleados públicos y los empleados y obreros de empresas particulares, comprendidos en los beneficios de las leyes sobre Jubilaciones, que tengan el número de años de servicios necesarios para estar en situación legal de jubilarse y de percibir la asignación correspondiente, si se encontraran en algunos de los casos previstos para ello, podrán realizar con el Banco Hipotecario, además de las operaciones ordinarias de éste, y en las condiciones especiales determinadas por esta ley, las que siguen:

A) Adquisición de fincas de propiedad del Banco.
B) Adquisición de fincas pertenecientes a particulares.
C) Préstamos de edificación.

   Las operaciones de los incisos B) y C) se refieren exclusivamente a inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, con la restricción
sobre ubicación de propiedades susceptibles de hipotecarse a favor del Banco, contenidas en la ley Orgánica.
   Esas operaciones también podrán hacerse sobre inmuebles situados en
núcleos de población del Departamento de Montevideo, aun cuando no se hallen próximos al radio urbano de la Capital, ni comprendidos dentro de
las villas y pueblos del Departamento.
   Entre los empleados públicos a que se refiere este artículo, están incluídos los de las instituciones y establecimientos autónomos del Estado.
   También están incluídos los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada, en situación de actividad o retiro, debiéndose tomar como base, a los efectos de la retención a que se refiere el artículo 4.o la asignación determinada por la ley de Presupuesto, sin tener en cuenta las compensaciones y suplementos extraordinarios por razón del desempeño del cargo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 11 y 12.

Artículo 2

   Para todas esas operaciones será condición esencial que las fincas, hasta tanto la deuda con el Banco se halle reducida al sesenta o cincuenta por ciento del valor venal fijado según la ubicación de la propiedad, a criterio del Banco, se destine a vivienda de los mismos empleados, de sus familias o personas a su cargo, o de los ascendientes y descendientes en línea directa 
de ambas ramas, del empleado, obrero o de su cónyuge, no pudiendo ser arrendada a personas extrañas a las que acaba de mencionarse, salvo que el Banco, en casos especiales lo autorice.
   Si el empleado u obrero, o el jubilado en el caso de haber optado ya el adquirente a la jubilación, quisiere transferir la propiedad a otra persona que no tenga el mismo carácter de empleado u obrero, y las demás condiciones establecidas en el artículo 1.o, la suma adeudada al Banco deberá también reducirse previamente al cincuenta o cuarenta por ciento del valor venal, según los casos, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco para los préstamos ordinarios.
   En los casos de transgresión de lo establecido en el primer párrafo de
este artículo, el Banco queda facultado para tomar la posesión judicial del inmueble, aplicando el producido líquido de los arrendamientos a amortización extraordinaria de la deuda.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 3

   La venta de fincas de propiedad del Banco se realizará a un plazo máximo
de treinta años, mediante la entrega al contado que fije la Administración, y el saldo en cuotas trimestrales iguales, que comprenderán el interés y la amortización de la deuda, escriturándose de inmediato con el gravamen hipotecario correspondiente.
   El primero no excederá del seis y medio por ciento anual y la segunda será la que corresponda para que la extinción de la deuda se verifique por la amortización de la operación.

Artículo 4

   Mientras el empleado u obrero, o el jubilado que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente de su
importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará
al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del respectivo
pago, pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes a fin de
que se acrediten esas retenciones al comprador. Bastará para ello que el
pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario. En los casos de obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual. Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la Capital, depositará las retenciones en la Sucursal del Banco de la República o en la del Banco Hipotecario, donde la
haya, dentro del mismo plazo fijado en el primer párrafo de este artículo. El Banco de la República hará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario. Esa retención no podrá exceder -salvo los casos determinados expresamente en esta ley- del equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual asignado al empleado u obrero por la ley de Presupuesto o por los presupuestos que rijan en el momento de la operación en los diversos organismos, instituciones, o empresas comprendidas en esta ley. No obstante, en los préstamos para construcción, podrá ser aumentada hasta el 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando el solicitante cuente con otros ingresos mayores al 20% (veinte por ciento) de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando al presupuesto del hogar concurran otros miembros de su familia en esa proporción mínima. Ambos casos deberán ser justificados, a juicio del Directorio del Banco Hipotecario. Los beneficiarios de esta ley que operen utilizando el préstamo del artículo 1.o, inciso C), podrán arrendar hasta un quinto de la superficie edificada. La administración de la parte destinada a renta quedará obligatoriamente a cargo del Banco, debiendo el interesado someterse a, las reglamentaciones que aquél dicte sobre estas operaciones en particular. La renta que se atribuya a esta parte del edificio podrá computarse como ingreso familiar a los efectos del cálculo del porcentaje máximo de afectación, a que se refiere el inciso 4.o de este artículo.
 Una vez presentada la solicitud de retención tendrá preferencia sobre
cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado pueda realizar
con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.358 de 03/01/1957 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las diversas oficinas, Cajas de Jubilaciones, empresas y sociedades anónimas, comunicarán mensualmente al Banco, los cambios, traslados, jubilaciones, fallecimientos, licencias y suspensiones sin goce de sueldo, de que sean objeto los deudores por operaciones realizadas aplicando esta ley.

Artículo 6

   Para autorizar operaciones que no importen una retención superior al veinticinco por ciento del sueldo del empleado u obrero bastará la simple mayoría del Directorio.

Artículo 7

   Fallecido el adquirente de una finca vendida por el Banco, los herederos podrán continuar abonando la cuota que pueda corresponder, establecido un nuevo servicio sobre el saldo adeudado, después de deducida la cantidad que corresponda abonar al Banco de Seguros del Estado.
   El servicio de ese saldo se fijará en treinta años, a contar del fallecimiento del causante.
   En estos casos bastará, para el Registro de Hipotecas, que se presente una escritura firmada por las autoridades del Banco, en donde se establezca el monto de la nueva deuda, sus servicios y la prórroga del plazo de pleno derecho, en virtud del fallecimiento del propietario, independientemente de
la voluntad de los herederos, que podrán cancelar el gravamen en cualquier momento de acuerdo con las disposiciones de la ley Orgánica. Por esta inscripción el Registro no podrá cobrar derechos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 8

   Para estos adquirentes el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado la contratación de un seguro para el caso de muerte, por el excedente del cuarenta o cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, según los casos y de acuerdo con las normas establecidas por el Banco en los préstamos ordinarios, la que, por la índole de la operación, será a capital variable, de forma tal, que al fallecer el comprador, la finca comprada sea amortizada en el importe del saldo del seguro y pase en esa forma a la
familia del causante, abonando el Banco de Seguros al Hipotecario ese saldo.
   El Banco de Seguros procurará que la cuota adicional mensual a abonarse
por concepto del seguro referido sea lo más reducida posible.
   Esa cuota adicional se incluirá en la mensual a pagarse al Banco Hipotecario, rigiendo aún para ese caso la limitación a treinta y cinco por ciento establecida en el artículo 4.o como máximo de las retenciones que podrán efectuarse en los sueldos de los empleados o en sus jubilaciones.
   El Banco Hipotecario entregará al de Seguros, enseguida de percibida, la mencionada cuota adicional. El Banco de Seguros fijará las condiciones que
han de regir esta clase de seguros. Si el adquirente lo deseara, el Banco Hipotecario podrá concertar un seguro de vida a capital fijo o variable por cantidad no menor al excedente del cincuenta o cuarenta por ciento del valor venal del inmueble establecidos en este mismo artículo, pudiéndose llegar en este caso a una retención mensual del cuarenta y cinco por ciento del sueldo 
o jubilación que perciba.
   Cualquiera sea la forma de seguro que se adopte, el préstamo no excederá
al que corresponda en caso de aplicarse el seguro mínimo obligatorio exigido por la primera parte de este artículo.

Artículo 9

   Las casas que venda el Banco, de acuerdo con esta ley, siempre que se encuentren dotadas de red cloacal y aguas corrientes, deberán ser provistas, independientemente, de esos servicios, sin admitirse servidumbres de unas propiedades con otras.

Artículo 10

   El Banco Hipotecario fijará las demás condiciones relativas a esas ventas.

Artículo 11

   Para las operaciones de adquisición de inmuebles pertenecientes a particulares a que se refiere el inciso B) del artículo 1.o, el Banco podrá acordar préstamos hipotecarios en títulos de la serie que emite o en
efectivo, hasta un máximo del ochenta por ciento del valor venal de los respectivos inmuebles, fijado en la forma establecida en su Carta Orgánica.    
   Será condición indispensable para el otorgamiento de estos préstamos especiales, que las propiedades que se trate de adquirir llenen a juicio del Banco, por su ubicación, estado y demás condiciones de habitabilidad, las exigencias requeridas por su destino obligatorio, indicado en el primer párrafo del artículo 2.o. 
   El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley no podrá
exceder de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), para adquisición de vivienda y de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para construcción de vivienda y no podrá efectuarse sino una sola operación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.358 de 03/01/1957 artículo 5.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 226.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.037 de 09/01/1962 artículo 1,
      Ley Nº 12.805 de 01/12/1960 artículo 1,
      Ley Nº 11.746 de 15/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.037 de 09/01/1962 artículo 1, Ley Nº 12.805 de 01/12/1960 artículo 1, Ley Nº 11.746 de 15/11/1951 artículo 1, Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los préstamos para edificación a que se refiere el inciso C) del artículo 1.o, se harán también en títulos hipotecarios de las series que emita el Banco, o en efectivo, acordándose hasta el monto total del valor del costo
del inmueble fijado en última instancia por el Directorio, de acuerdo con la Carta Orgánica y leyes modificativas. Su importe se entregará por cuotas, en la forma que el Banco considere conveniente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.358 de 03/01/1957 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículo 12.

Artículo 13

   Rigen también, para las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, las prescripciones de los artículos 4° a 9° inclusive.

Artículo 14

   Los empleados y obreros que tengan el carácter de jubilados, los retirados y pensionistas cuyas pensiones se hayan concedido de acuerdo con las leyes sobre jubilaciones y retiros, podrán acogerse a los beneficios que acuerda esta ley, aplicándose a las operaciones que con ellos se realicen, todas las disposiciones contenidas en la misma.

Artículo 15

   El empleado no podrá gravar ni vender la finca que adquiera o construya,
ni los escribanos autorizar escrituras que a estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento del Banco, hasta tanto la deuda no se halle
reducida al cincuenta por ciento o sesenta por ciento del valor venal según
la ubicación de la finca a criterio del Banco.
   Mientras no se llenen estas condiciones, estarán así mismo los bienes libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por los mutuarios, exceptuando los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
   Siempre que se cumplan todas las disposiciones de esta ley, las
propiedades que no excedan de un aforo de pesos 5.000.00, estarán exentas de contribución inmobiliaria durante diez años a contar desde la fecha del
primer pago del impuesto que corresponda después de la escrituración,
debiendo hacer extensiva esta excepción a las propiedades ya adquiridas de particulares o del Banco, así como a las construídas.
   Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el adquirente no tenga
otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de $ 5.000.00 y en las propiedades cuyo aforo no exceda de $ 10.000.00 la contribución se pagará sobre el exceso de $ 5.000.00.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Para que dos o más empleados puedan adquirir fincas en condominio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, es necesario:

1.° Que las fincas se adapten a ese fin de acuerdo con el criterio del
    Banco.
2.° Que las retenciones de los sueldos sean proporcionales a la parte que
    los propietarios tengan en el bien.
3.° En caso de fallecimiento de uno de los condóminos, el Banco pagará con
    el seguro, de acuerdo con el artículo 7.° la parte de deuda que
    corresponde al fallecido y reducirá proporcionalmente la cuota a cargo
    de los herederos, pero el plazo continuará siendo el que anteriormente
    se había contratado, no existiendo en este caso la prórroga del
    artículo 7.°.
4.° Las disposiciones anteriores no implican la divisibilidad de la
    hipoteca, en el caso de que un condómino no abone sus cuotas, el Banco
    podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de
    la totalidad de la deuda.

Artículo 17

   La mujer casada que adquiera una finca de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la adquiere como bien propio, y no necesita el consentimiento del marido ni la venia judicial. La misma libertad para gravar o enajenar tendrá la mujer soltera que posteriormente contraiga matrimonio.

Artículo 18

   En los casos en que después de efectuada la operación hipotecaria se realicen obras de pavimentación, saneamiento o instalaciones sanitarias domiciliarias, el Banco acordará una ampliación de crédito, agregando al
monto de la deuda, el equivalente en efectivo o títulos en cantidad
suficiente al pago de las obras, pudiéndose elevar en estos casos la 
retención al cuarenta y cinco por ciento.

Artículo 19

   El Banco Hipotecario queda igualmente facultado para elevar la retención hasta el cuarenta y cinco por ciento cuando a su juicio creyera conveniente proceder al pago directo por cuenta de los propietarios beneficiados por esta ley, de las deudas por concepto de contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento o saneamiento.

Artículo 20

   El Banco establecerá un arancel especial, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento del establecido para las operaciones generales, para
los tasadores, inspectores de construcciones y escribanos que deberán
intervenir en todas esas operaciones. La comisión de administración del
Banco no excederá del medio por ciento de lo adeudado.

Artículo 21

   En todo lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán a las operaciones de que se trata, las disposiciones pertinentes de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.

Artículo 22

   No regirán para las operaciones a que esta ley se refiere, las prescripciones restrictivas de las cesiones de sueldos y jubilaciones establecidas por la ley de 25 de Junio de 1908 y demás concordantes.

Artículo 23

   Las Sociedades Cooperativas de Consumos, con más de dos años de
existencia, constituídas por las personas a que esta ley se refiere, se encuentran en condiciones legales de contratar y podrán realizar con el Banco préstamos hasta $ 10.000.00, con la garantía hipotecaria del terreno y las construcciones levantadas o que se levanten sobre él y hasta el sesenta y cinco por ciento del valor de ambos, siempre que se hallen situados en la
zona en que pueden operar dichos empleados y obreros.

Artículo 24

   Esta ley no tiene efecto retroactivo más que cuando sus disposiciones lo establecen. Regirá para las operaciones que se hagan en lo sucesivo. Las ampliaciones de los préstamos ya constituídos se regirán por la ley anterior.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
Ayuda