BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 10/05/1934
Publicación: 16/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1047
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Para estos adquirentes el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado la contratación de un seguro para el caso de muerte, por el excedente del cuarenta o cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, según los casos y de acuerdo con las normas establecidas por el Banco en los préstamos ordinarios, la que, por la índole de la operación, será a capital variable, de forma tal, que al fallecer el comprador, la finca comprada sea amortizada en el importe del saldo del seguro y pase en esa forma a la
familia del causante, abonando el Banco de Seguros al Hipotecario ese saldo.
   El Banco de Seguros procurará que la cuota adicional mensual a abonarse
por concepto del seguro referido sea lo más reducida posible.
   Esa cuota adicional se incluirá en la mensual a pagarse al Banco Hipotecario, rigiendo aún para ese caso la limitación a treinta y cinco por ciento establecida en el artículo 4.o como máximo de las retenciones que podrán efectuarse en los sueldos de los empleados o en sus jubilaciones.
   El Banco Hipotecario entregará al de Seguros, enseguida de percibida, la mencionada cuota adicional. El Banco de Seguros fijará las condiciones que
han de regir esta clase de seguros. Si el adquirente lo deseara, el Banco Hipotecario podrá concertar un seguro de vida a capital fijo o variable por cantidad no menor al excedente del cincuenta o cuarenta por ciento del valor venal del inmueble establecidos en este mismo artículo, pudiéndose llegar en este caso a una retención mensual del cuarenta y cinco por ciento del sueldo 
o jubilación que perciba.
   Cualquiera sea la forma de seguro que se adopte, el préstamo no excederá
al que corresponda en caso de aplicarse el seguro mínimo obligatorio exigido por la primera parte de este artículo.
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