Fecha de Publicación: 16/05/1934
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 11

   Para las operaciones de adquisición de inmuebles pertenecientes a particulares a que se refiere el inciso B) del artículo 1°, el Banco podrá acordar préstamos hipotecarios en títulos de la serie que emite o en
efectivo, hasta un máximo del ochenta por ciento del valor venal de los respectivos inmuebles, fijado en la forma establecida en su Carta Orgánica.
   Será condición indispensable para el otorgamiento de estos préstamos especiales que las propiedades que se traten de adquirir llenen, a juicio del Banco, por su ubicación, estado y demás condiciones de habitabilidad, las exigencias requeridas por su destino obligatorio, indicado en el primer párrafo del artículo 2°. El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley, no podrá exceder de $ 15.000.00 y no podrá tampoco efectuarse sino una sola operación.
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