Fecha de Publicación: 16/05/1934
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Mientras el empleado u obrero o el jubilado que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente de su importe la
cuota correspondiente a la operación realizada y la entregará al Banco Hipotecario, dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago, 
pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes a fin de que se acrediten esas retenciones a cada comprador.
   Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario.
   En los casos de obreros a jornal las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago sea éste semanal o quincenal, o en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual.
   Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la
Capital, depositará las retenciones en la Sucursal del Banco de la República
o en la del Banco Hipotecario, donde la hubiere, dentro del mismo plazo
fijado en el primer párrafo de este artículo.
   El Banco de la República hará gratuitamente los pases de fondos a favor
del Banco Hipotecario.
   Esta retención no podrá exceder, -salvo los casos determinados
expresamente en esta ley,- del equivalente al treinta y cinco por ciento del sueldo mensual asignado al empleado u obrero por la ley de Presupuesto, o por los presupuestos que rigen en el momento de la operación, en los diversos organismos, instituciones o empresas comprendidas en esta ley.
   Una vez presentada la referida solicitud de retención, tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado puedan realizar con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación.
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